SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00326-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379117

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00326-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00326-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por el Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINIOSTRACIÓN DE JUSTICIA

La sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009 y los dieciocho (18) meses para que se hiciera exigible la obligación allí contenida vencieron el 17 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se empezaría a contar el término de cinco (5) años previsto en la norma para que operara la caducidad de la acción ejecutiva, la cual se consolidaría en principio el 17 de diciembre de 2015. Pero como dicho término se suspendió entre el 12 de junio de 2009 por el inicio de la liquidación de CAJANAL y el 12 de junio de 2013, el actor tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar su demanda, por lo que para la fecha en la que la presentó, esto es, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), no había operado el fenómeno de caducidad de la acción interpuesta. En éste orden de ideas, teniendo en cuenta que las diferentes Secciones de ésta Corporación han coincidido en señalar que los términos de caducidad para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE debían suspenderse el tiempo que duró su liquidación (…) considera la Sala que en el asunto que ahora es objeto de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la excepción de caducidad dentro del proceso ejecutivo (…) vulneró el precedente judicial (…) por lo que se procederá a revocar la providencia proferida por dicho Tribunal (…) y en su lugar dispondrá que (…) emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00326-00(AC)

Actor: EFRAÍN MARTÍNEZ ENRÍQUEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Martínez Enríquez, mediante apoderado, contra la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01.

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El Señor Efraín Martínez Enríquez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01.

II.- ANTECEDENTES.

2.1.- La Solicitud de amparo constitucional.

2.1.1.- El veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Efraín Martínez Enríquez, mediante apoderado, presentó acción de tutela[1] contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia formulando las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos de(sic), DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor EFRAÍN MARTÍNEZ ENRIQUEZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en(sic) amparo de los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 04 de Octubre de 2018, notificado personalmente el 08 de Octubre de 2018 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[2].

2.2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo.

2.2.1.- El señor Efraín Martínez Enríquez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social pretendiendo que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida.

2.2.2.- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), accedió a las pretensiones del actor ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y el reconocimiento de los intereses moratorios causados.

2.2.3.- Contra dicha providencia, la Caja Nacional de Previsión Social instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido de confirmarla.

La referida providencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 2009.

2.2.4.- Mediante el Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y a través de la Resolución No. 4911 del 11 de junio de 2013 se dio por terminado dicho proceso.

2.2.5-. Por medio de la Resolución No. UGM 002694 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación- ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al peticionario en cumplimiento de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2.6.- En octubre de 2011 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reportó ante el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional – FOPEP- la inclusión en nómina de la referida Resolución y canceló en favor del ahora peticionario las sumas actualizadas por concepto de reliquidación de la pensión, dejando por fuera el pago de los valores por concepto de intereses.

2.2.7.- El trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Efraín Martínez Enríquez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ante el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, quién mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) libró mandamiento de pago a su favor por un valor de $7´154.711.

2.2.8.- En la audiencia inicial que tuvo lugar el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado (23) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución del crédito, decisión contra la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró el recurso de apelación.

2.2.9.- Por medio de la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dejó sin efectos las actuaciones procesales surtidas desde la providencia que ordenó librar el mandamiento de pago, esto es, desde el auto del (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional.

2.3.1.- Alega el tutelante que con la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos en materia laboral, por declarar probada la caducidad de la acción dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00423-01, sin tener en cuenta que los términos para la configuración de dicho fenómeno procesal se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, es decir, el tiempo que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social.

2.3.2.- En lo relativo a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegó los siguientes:

2.3.3.- Defecto material o sustantivo: Por declarar probada la excepción de caducidad de la acción con fundamento en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplicable por remisión del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006 (por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000) y conforme al cual “…durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

Agrega que presentó una petición el 16 de julio de 2009, con ocasión de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- en liquidación- expidió la Resolución No. UGM 002694 del 1º de agosto de 2011, mediante la cual si bien resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del treinta (30) de abril...

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