SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03912-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379168

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03912-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03912-00
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA - Sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / CONSTANCIA DE EJECUTORIA – El juez del conocimiento podía verificar la ejecutoria de la sentencia por que él mismo la expidió / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[U]na de las finalidades del procedimiento para la ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es evitar cargas procesales a la parte ejecutante que pueden ser suplidas por la autoridad judicial, como lo es, la de allegar copia de la sentencia y la constancia de ejecutoria, ya que la misma autoridad que decide la solicitud de ejecución tiene acceso a ellos al ser quien dictó la sentencia. De no ser así el hecho de que la solicitud de ejecución deba efectuarse a continuación del expediente principal carecería de efectos prácticos. Ahora, en el presente caso si bien es cierto, (…) en el expediente no obraba la constancia de ejecutoria, también lo es que la autoridad judicial estaba en la facultad de verificar la ejecutoria de la providencia judicial, pues, se insiste, ella misma fue quien la expidió. En esa medida, exigir la presentación de dicha constancia implica otorgar mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial y, por ende, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se concretó en el presente asunto en imponer requerimientos formales, a pesar de que podían ser verificados por la propia autoridad judicial, máxime cuando el 7 de julio de 2017 la jefe jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que en el expediente administrativo figura el certificado del 21 de noviembre de 2012, en el cual se indica que la providencia adquirió ejecutoria el 15 de marzo de 2013 (f. 37 del expediente). Así las cosas, se concluye que la [Actora] no estaba en la obligación de aportar la constancia de ejecutoria junto con la solicitud de ejecución de la sentencia del 11 de diciembre de 2012, ya que el procedimiento fijado para la solicitud de ejecución de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe ser adelantado por el mismo funcionario judicial que dictó la sentencia, quien tiene en su poder los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03912-00(AC)


Actor: R.E.M.D.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución de sentencia


La accionante afirmó que el 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja declaró la nulidad parcial del Oficio 2985/OAJ del 14 de octubre de 2010, mediante el cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del señor O.A.F..


Indicó que el 10 de diciembre de 2013 se solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia judicial, pero la Caja negó la petición, a través de la Resolución 4578 del 13 de junio de 2014. Por consiguiente, el 6 de agosto de 2015 requirió a la autoridad judicial que dictó la sentencia ordenar la ejecución de la misma, pero fue inadmitida y luego retirada.


Señaló que 28 de marzo de 2016 nuevamente se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia, la cual fue rechazada y retirada. Por lo anterior, el 19 de enero de 2017, por tercera vez, exigió el cumplimiento de la sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.


Adujo que la Oficina de Reparto envió al Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad la petición y esta autoridad judicial devolvió el expediente al Juzgado Segundo referido. Refirió que el 18 de enero del presente año la autoridad judicial precitada rechazó la solicitud porque estimó que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia y la misma no reposaba en el expediente desarchivado.


Expuso que la anterior decisión fue objeto de apelación y el 19 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Tunja confirmó la providencia de primera instancia.


Comunicó que el señor F. falleció el 25 de diciembre de 2015, sin que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumpliera la sentencia condenatoria, por lo que debió continuar el proceso en su calidad de cónyuge y a la fecha no se ha logrado el mencionado acatamiento.


b) Inconformidad


La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en: 1. Defecto sustantivo al no tener en cuenta lo regulado en la Ley 1437 de 2011 sobre título ejecutivo, especialmente, sus artículos 297 y 298 y 2. Desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por exigir la copia de la constancia de ejecutoria, lo cual no es necesario de acuerdo con la jurisprudencia.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplir la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, para lo cual deberá liquidar y pagar los valores del IPC de 1997, 1999, 2002, 2004 y el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro en el 6.4626 % a futuro.


Igualmente, solicitó dejar sin efectos las providencias del 18 de enero y 19 de julio de 2018 dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ordenar al primero de ellos realizar el estudio de la configuración del título ejecutivo, con fundamento en los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 18-19 vto).


El magistrado, L.E.A.T., sostuvo que cuando el título ejecutivo es una sentencia debe allegarse aquella junto con la constancia de ejecutoria, sin que sea necesario exigirle al ejecutante la copia auténtica, como lo dispone el ordinal 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso.


Manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 8 de agosto de 2017, número de radicado 1915-2017, recordó que si la ejecución no se adelanta a continuación del proceso ordinario, debe allegarse la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Además, se indicó que el artículo 114 del Código General del Proceso dispuso que cuando las copias de la providencia pretendan utilizarse como título ejecutivo se requerirán las constancias de su ejecutoria.


Expresó que en los casos de ejecución de sentencias que han sido acatadas de forma irregular por la administración, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia simple del acto administrativo de cumplimiento y de su liquidación, si la hubiere.


Agregó que en el auto controvertido se explicó que el ordinal 1. º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen título las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo cual es concordante con el ordinal 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso antes referido.


Precisó que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia se fundamentó en los parámetros normativos y jurisprudenciales mencionados. Añadió que dentro del proceso se efectuaron requerimientos a la señora M. de F., sin que esta aportara la multicitada constancia de ejecutoria, con lo cual incumplió con la carga procesal que le correspondía.


Aseguró que la exigencia de la constancia de ejecutoria no puede ser interpretada como un exceso de ritual manifiesto, ya que en el caso analizado el proceso ejecutivo no se adelantó a continuación del ordinario y, además, el título base de ejecución es del 4 de septiembre de 2012, época para la cual el interesado o su apoderado al notificarse del fallo debieron exigir la constancia de ejecutoria al secretario del despacho.


Concluyó que con la providencia debatida no se incurrió en ningún defecto sustantivo, puesto que la interpretación de las normas, se efectuó conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe denegarse el amparo solicitado.


Ministerio de Defensa Nacional (ff. 21-23)


La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, luego de hacer un repaso de las actuaciones, alegó que lo pretendido por la accionante es revivir un proceso legalmente terminado, por lo cual llamó la atención sobre el hecho de que el juez natural es autónomo e independiente y de que no se presenta una vulneración de derechos fundamentales.


Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, ya que existen otros recursos y oportunidades procesales para interponerlos y garantizar el derecho a la defensa y a la doble instancia. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y no revocar las providencias del Tribunal ni del Juzgado accionados.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR