SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379278

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00160-00

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado

La Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. impugnó, mediante el recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral que resolvió el litigio iniciado por esta sociedad en contra de Transmilenio S.A. en virtud de los contratos de concesión nº 001 y 002 de 2010, suscritos entre ambos. Para la parte censora, la decisión arbitral fue adoptada en conciencia, pese a que debió adoptarse en derecho (causal séptima) y contiene disposiciones contradictorias (causal octava). […] En las anteriores condiciones, se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la convocante EEMB fue infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, esta entidad, en su calidad de recurrente, será condenada en costas.

LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima

Atendiendo la naturaleza extraordinaria y restringida que tiene el recurso extraordinario de anulación, enfocada únicamente al control de yerros procedimentales (párr. 4.2.), se tiene que el embate al laudo bajo la acusación de ser una decisión tomada en conciencia no puede tener el efecto ni el propósito de revivir el debate jurídico probatorio sustancial suscitado entre las partes dentro del proceso arbitral, como si esta Sala, en su labor de juez de anulación, operase a modo de instancia superior de los árbitros o como juzgador del razonamiento fáctico que estos tuvieron. De idéntico modo, es impropio discutir en este contexto si la providencia recurrida valoró correcta o adecuadamente las pruebas, en tanto dicha calificación sería propia de un juzgamiento de instancia y no se ubicaría en el terreno del fallo en conciencia sino en el de una providencia errática, todo ello ajeno al recurso extraordinario de anulación. Ello también explica que la queja por supuesta producción de laudo en conciencia únicamente salga avante cuando la inobservancia de los deberes concernientes a la apreciación de las pruebas sea notoria, o cuando la decisión atacada sea reflejo de una motivación caprichosa y arbitraria, falta de valoración probatoria, de apreciación conjunta del cúmulo de pruebas y/o de sana crítica, situación que no está marcada necesariamente por el grado de pormenorización que los árbitros hayan hecho de todos y cada uno de los medios de convicción que tuvieron para fallar. […] De modo que cuando un laudo arbitral es censurado por haberse proferido en conciencia y no en derecho, con fundamento en la ignorancia de las pruebas o en la aplicación arbitraria de las reglas de valoración de las mismas, el cargo hecho por quien impugna la decisión necesariamente debe contener un señalamiento preciso que permita evidenciar el manifiesto desconocimiento de los árbitros bien de las pruebas en su conjunto o de las reglas de la sana crítica, advirtiendo en este último caso que dicho sistema de valoración probatoria –incorporado por la ley procesal- lleva consigo la asignación hecha por el juez de un peso específico para cada elemento analizado, es decir, le confiere a la pieza probatoria respectiva un valor estimado en la demostración del hecho jurídico relevante, siempre con observancia de las reglas de la lógica y de la experiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

LAUDOS ARBITRALES / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS O ERRORES – Causal octava

En ningún sentido el señalamiento de yerros, contradicciones o confusiones de la resolución del laudo puede convertirse en una oportunidad para cuestionar las razones, de hecho y de derecho, que dieron lugar a esas decisiones. Justamente, aquello que no hace parte de esta causal de anulación es lo que persiguió la parte recurrente a través de este señalamiento: censurar la interpretación hecha por el Tribunal sobre una norma jurídica (artículo 86 de la Ley 1474 de 2011) y que justificó, en este caso, declarar la validez y eficacia de las cláusulas que la convocante pretendía anular. Ese juicio de legalidad y acierto sobre el alcance que los árbitros le confirieron al precepto legal no le corresponde reiniciarlo a la Sala, dado el carácter restrictivo y concreto del recurso extraordinario de anulación indicado renglones atrás (párr. 4.2.).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476)

Actor: SOCIEDAD DE OBJETO ÚNICO CONCESIONARIA ESTE ES MI BUS S.A.S.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.

Asunto: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S., contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. impugnó, mediante el recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral que resolvió el litigio iniciado por esta sociedad en contra de Transmilenio S.A. en virtud de los contratos de concesión nº 001 y 002 de 2010, suscritos entre ambos. Para la parte censora, la decisión arbitral fue adoptada en conciencia, pese a que debió adoptarse en derecho (causal séptima) y contiene disposiciones contradictorias (causal octava).

II. ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2010, la Sociedad de Objeto Único Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S. (en adelante, la Sociedad o “EEMB”) y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. (en adelante, Transmilenio) celebraron los siguientes contratos de concesión “no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá-SITP”:

- “CONTRATO No. 001 de 2010 PARA LA EXPLOTACIÓN PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEMA DEL SITP PARA LA ZONA 7) CALLE 80 SIN OPERACIÓN TRONCAL (…)” (f. 107-325, c. 1 – pruebas)

- “CONTRATO No. 002 DE 2010 PARA LA EXPLOTACIÓN PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEMA DEL SITP PARA LA ZONA 8) TINTAL ZONA FRANCA SIN OPERACIÓN TRONCAL (…)” (f. 326-400, c. 1 – pruebas; f. 1-144, c. 2 – pruebas).

Según la cláusula 9, idéntica en ambos contratos, estos tendrían una duración estimada de 25 años, y su desarrollo se subdividiría en etapas: preoperativa, operativa, de transición y de reversión.

También se pactó en las cláusulas 41 y 42 que el valor del contrato sería indeterminado pero determinable, y que el valor efectivo correspondería a los ingresos obtenidos por el concesionario por la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros.

Los mencionados contratos incluyeron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, redactado así:

“CLÁUSULA 177. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Todas las disputas que surgieren entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente Contrato, así como cualquier discrepancia relacionada con la existencia, validez o terminación del Contrato, serán resueltas a través de un Tribunal de Arbitramento

Lo anterior, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos previstos en la normatividad.

CLÁUSULA 178. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN DERECHO

Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación de este Contrato que no sea de carácter técnico, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas:

178.1. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de la citación del Tribunal. En el caso en que el valor de la estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un árbitro único.

178.2. El Tribunal estará compuesto por tres (3) Árbitros con sede en Bogotá, escogidos de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

178.3. Los árbitros decidirán en derecho.

178.4. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1.989, Ley 23 de 1.991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1 998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.

178.5. La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento.

178.6. El Tribunal tendrá un plazo de 4 meses prorrogables por un plazo igual, en caso de que así lo consideren necesario los miembros del Tribunal.

178.7. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.

La intervención del Tribunal de Arbitramento no suspenderá la ejecución del Contrato

Invocando la cláusula compromisoria, la Sociedad presentó demanda arbitral el 18 de diciembre de 2015 (f. 1...

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