SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03413-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379448

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03413-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03413-01
Fecha06 Junio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – De las entidades públicas para comparecer al proceso en asuntos contenciosos administrativos -Límites / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - Necesario por pasivo / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Agencia del inspector general de tributos, rentas y contribuciones parafiscales ITRC / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la unidad accionante, este yerro en las providencias cuestionadas se advierte al negar de tajo su intervención en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que carece de personaría jurídica. Sin embargo, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 no establece distinción alguna entre los órganos públicos, por lo que su negativa puede poner en riesgo el patrimonio de la entidad. Frente al anterior argumento, la S. debe destacar que la norma invocada como interpretada erróneamente, establece los límites de la capacidad para comparecer al proceso y la manera en que las diversas entidades del Estado estarán representadas en los asuntos contenciosos (…) Huelga colegir que la posibilidad de ser parte en un proceso contencioso, en cualquiera de los extremos de la litis está determinada por la capacidad de la persona sea natural o jurídica por lo que como acertadamente lo señaló la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al analizar la naturaleza jurídica de la unidad accionante, ésta carece de personería jurídica, de manera que, su comparecencia a los procesos contenciosos en los que podría tener participación debe hacerse a través de la entidad a la que se encuentran adscritos (…) La anterior postura, a juicio de la S., no resulta ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, si bien para la parte actora se debe garantizar su comparecencia directa al proceso, pues fue quien expidió el acto, la decisión adoptada por las autoridades accionadas no dejó desprovista de defensa a la autoridad administrativa que en últimas deberá asumir la condena que eventualmente se interponga, pues como se advierte en el proceso ordinario se encuentran vinculados como parte demandada la DIAN, entidad en la que laboraba el señor [L.G.] demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera a la que se encuentra adscrita la demandante. Por último, la S. resalta que la unidad accionante pertenece al sector central, en virtud de la desconcentración administrativa que ejerce funciones administrativas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que carece de personalidad jurídica , ello implica que no tiene la capacidad procesal para representar a la Nación en los procesos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / EXCEPCIÓN A LA COMPARECENCIA DE DEPENDENCIAS SIN PERSONERÍA JURÍDICA A LOS PROCESOS CONTENCIOSOS – Ausencia de autorización legal para su procedencia

Para la entidad actora el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desconoció el precedente de S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 en el que se estableció una excepción a la comparecencia de dependencias sin personería jurídica a los procesos contenciosos, en ese orden de ideas se indicó que la regla general es que quien comparece al proceso contencioso debe tener personería salvo que exista autorización legal expresa para su intervención como es el caso de los consorcios y las uniones temporales en materia contractual. No obstante lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración los argumentos expuestos en dicho proveído pues fue el fundamento para la apreciación que realizó frente al caso concreto al analizar la normativa y el precedente referido de lo que pudo determinar que si bien, existía esa excepción no se adecuaba a la naturaleza de la unidad hoy accionante, máxime si se tenía en consideración que no existe norma especial que habilite su participación en el litigio. Sobre este aspecto, la S. destaca que la naturaleza jurídica de las entidades difiere sustancialmente y que en esa medida no existe justificación legal para su comparecencia directa al proceso contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03413-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - ITRC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

Temas: Defecto sustantivo – Desconocimiento del precedente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 14 de marzo del 2019[1], por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante radicado el 19 de septiembre de 2018[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC- actuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo del M., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 14 de marzo del 2016 y 11 de julio del 2018, mediante las cuales se negó la solicitud de integración del litisconsorte necesario por pasiva, al carecer dicha unidad de personería jurídica.

1.3. La parte accionante solicitó:

PRIMERO: CONCÉDASE la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del M. mediante autos del 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en sede de amparo constitucional, DECLARESE sin efectos los autos del 11 de julio de 2018 y del 14 de marzo de 2016 y ordénese la vinculación de la ITRC al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00226, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Nación a través de su representante legal la Agencia ITRC.

TERCERO: Finalmente, con todo respecto (sic) se ruega al H. Consejero Ponente que en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vincule al presente trámite de tutela al Ministerio de Hacienda por tener interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela[3]”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. Consideró que las autoridades al negar la integración del litisconsorte necesario por pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor C.E.L.G. cercenó su derecho al debido proceso en especial el derecho a una defensa técnica.

1.4.2. Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. Frente al primero refirió que existió una indebida interpretación de la norma por cuanto el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece que las entidades, órganos u organismos estatales estarán representadas para efectos judiciales entre, otros, por los ministros o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. De otra parte, indicó que los artículos 7 y 10 del Decreto 4173 de 2011 y 3 y 6 del Decreto 985 de 2012, consagran que quien ostenta la calidad para ejercer la representación legal de la entidad es el Director General, el...

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