SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04029-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379480

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04029-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 – NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04029-00
Fecha23 Octubre 2019




ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN EJECUTIVA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declarada de oficio / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Exigencia de aportarse en original o copia auténtica constituye un presupuesto no establecido en las disposiciones legales / VALOR PROBATORIO A LA COPIA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a S. encuentra que el único requisito para que las providencias judiciales en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, sirvan de título ejecutivo, es que estén acompañadas de la constancia de su ejecutoria. Tal presupuesto resulta necesario para verificar que los fallos se encuentran en firme, y por lo tanto, que las obligaciones en ellos contenidas sean exigibles. Empero, como se vio, en ninguno de los preceptos legales (…) se impone que la constancia de ejecutoria deba aportarse en original o en copia autenticada, conforme lo exigió el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia, postura que lo llevó a declarar de forma oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Además de lo anterior, no tuvo en cuenta el Tribunal que los requisitos formales del título ejecutivo fueron valorados por el Juez de primera instancia al momento de calificar la demanda, así como cuando resolvió el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que interpusiera la UGPP, cerrándose de esta forma la discusión sobre el tema (…) Así las cosas, a juicio de esta S. de Subsección, el Tribunal accionado le dio a las normas que regulan el trámite del proceso de ejecución, una interpretación equivocada o mejor, derivó de ellas un presupuesto inexistente, cual fue, exigir que la constancia de ejecutoria de las sentencias que servían como título ejecutivo debía estar en original o en copia auténtica . Ello, constituye, en los términos de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un defecto sustantivo. (…) la S. concederá el amparo incoado, por lo que revocará el fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, le ordenará dictar uno de reemplazo, en el que le dé pleno valor probatorio a la copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias que se adujeron como título ejecutivo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 – NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 246



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04029-00(AC)


Actor: JOAQUÍN DARÍO ZULUAGA VILLEGAS


Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Asunto: Acción de tutela – primera instancia.


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico.

Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo.


Sentido del fallo de tutela: Concede la acción de tutela.


La S. decide la acción de tutela interpuesta por Joaquín Darío Zuluaga Villegas en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional

El 5 de septiembre de 20192 Joaquín Darío Zuluaga Villegas, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo de segunda instancia del 9 de agosto de 2019, por medio del cual revocó la sentencia del 6 de diciembre de 2017 del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por él en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, bajo el radicado No. 11001333502720150073701. Las pretensiones fueron las siguientes:

(…)

2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001333502720150073701 promovido por el accionante contra la UGPP mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que ordenaba seguir adelante la ejecución y declaro (sic) probada de oficio la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”.


3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un tiempo razonable a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro del Proceso Ejecutivo promovido por el señor J.D.Z.V. contra la UGPP.4

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional


2.1.- El 7 de junio de 2015, el accionante presentó ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá demanda ejecutiva acumulada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en ese despacho judicial bajo el radicado No. 2010-00326, a efectos de exigir el cumplimiento de la totalidad de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se reconoció y ordenó la reliquidación de su pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.


2.2.- Mediante fallo de primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.


2.3.- Mediante sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos formales, al no haberse aportado las sentencias con la constancia de ejecutoria en original o copia auténtica.


2.4.- Manifestó el actor que las copias auténticas de los fallos fueron entregadas a la UGPP el día 20 de marzo de 2013, conforme lo exigió la entidad para efectuar la liquidación de los intereses moratorios. En consecuencia, en la demanda ejecutiva se solicitó, entre otras pruebas, oficiar a la UGPP para el desglose y entrega de las sentencias mencionadas. No obstante lo anterior, no las aportó junto con la contestación de la demanda, ni durante el trámite del proceso.


2.5.- Según señala el accionante, el Tribunal accionado al decretar de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo, incurre en exceso de ritual manifiesto, pues a pesar de que en el expediente obran los originales de los fallos de primera y de segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, no las tuvo en cuenta.


3. Fundamento de la acción de tutela


El accionante adujo que la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de...

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