SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379579

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00536-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL

En el sub lite se tiene que la sentencia enjuiciada fue proferida el 15 de diciembre de 2004, ejecutoriada el 28 de abril 2005, el término de los 18 meses que tenía la entidad estatal para cancelarla venció el 29 de octubre de 2006, es decir que el actor tenía para iniciar la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación hasta el 29 de octubre de 2011 y como lo hizo el 23 de marzo de 2015, lo fue por fuera del término (5 años) previsto para ello. Razón por la cual el defecto sustantivo alegado, por “exceso ritual manifiesto”, por “apego exagerado a las ritualidades de las normas de caducidad” no se configura, en la sentencia enjuiciada, toda vez que el tribunal accionado resolvió conforme lo dispone la ley, para el caso de autos las normas relativas al término que tienen los usuarios de la administración de para acudir a ella en procura de la defensa de sus derechos. (…) En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón suficiente para señalar que la decisión proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-00536-00(AC)

Actor: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor F.S.B.G. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 1º de febrero de 2019[1], el señor F.S.B.G., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por “defecto sustantivo por emplear una norma que no aplica en el caso en concreto y el defecto del exceso ritual manifiesto”. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado y, en consecuencia,

SEGUNDO: Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 10 de octubre de 2018 en el proceso de radicado No. 11001333603520150030201 y, en su defecto se le ordene a dicha magistratura proferir una nueva sentencia sobre el caso en mención”.

2. Hechos

3. En la demanda se narró que, el hoy accionante F.S.B.G. presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la “injustificada medida de aseguramiento” dictada en su contra en el año de 1993 y “la suspensión del ejercicio de sus funciones como alcalde del Municipio de Montelíbano C.”. Proceso en el cual la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2004 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios.

4. En cumplimiento de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2010 profirió la Resolución No. 0448, mediante la cual liquidó y autorizó pagar a favor del señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez los valores adeudados; sin embargo, omitió liquidar y pagar lo relacionado con las primas de vacaciones y de servicios.

5. Puso de presente que por lo anterior, el 23 de marzo de 2015 presentó demanda ejecutiva contra la entidad antes citada. Acción a la que la Fiscalía se opuso formulando, entre otras, la excepción de caducidad, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA, el término para ejecutar la sentencia del 15 de diciembre de 2004 era de 5 años.

6. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2017 dictó sentencia a favor del aquí accionante, con fundamento en que:

“Conforme a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, se estableció una condena, a favor del hoy ejecutante teniendo en cuenta los parámetros establecidos para la liquidación respectiva. Observando la Resolución No. 0448 se tuvieron en cuenta los emolumentos ordenados en la sentencia. Por lo que en principio debería aceptarse por parte del Despacho como un cumplimiento de la obligación, de no ser porque no obra en el proceso una prueba de que las sumas allí reconocidas fueron efectivamente pagadas al ejecutante, por lo que habrá de continuar con el proceso y al momento de adelantar la liquidación del crédito deberá acreditarse con exactitud qué es lo que le correspondió al demandante como sumas que aparecen ordenadas, en la sentencia y en la resolución que ordenó los pagos”[2] (resaltado fuera de texto).

7. Agregó que contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la condena impuesta mediante la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004 fue pagada totalmente, a través de la Resolución 448 de 28 de mayo de 2010.

8. Añadió que la apelación se resolvió el 10 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y dejó sin efecto el mandamiento de pago dictado en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que la acción ejecutiva estaba caducada. Señaló el tribunal accionado:

“(…) el término de caducidad para el caso que nos ocupa, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

En el caso concreto, se tiene que la obligación se hizo exigible a partir del vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2004, que como ya se dijo esto aconteció el 29 de octubre de 2006, es decir, si el término empezaba a correr a partir del 29 de octubre de 2006, el ejecutante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago forzado de la obligación contenida en dicha sentencia, hasta el 29 de octubre de 2011”.

3. Argumentos de la vulneración

9. La parte actora señaló que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó las disposiciones de caducidad de procesos ejecutivos de sentencias judiciales contentivas en los artículos 164 numeral 2 literal k del CPACA y 136 literal e del CCA y omitió la verdadera disposición legal aplicable al caso,...

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