SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00454-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379633

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00454-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00454-00

PROCESO DISCIPLINARIO - Defensora de familia del ICBF / CONDUCTA - Estafa al adulterar documentación con la que pretendía la legalización de unas comisiones de servicio / DEBIDO PROCESO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Tipicidad y antijuricidad de la conducta / DELITO DE ESTAFA - Se enmarca dentro de los elementos típicos de la falta gravísima / ELEMENTOS TIPICOS DE LA CONDUCTA - Configuración / VALORACION PROBATORIA - Valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica

Sostiene la demandante que: i) no se configuraron los elementos del delito de estafa, razón por la cual se configuró la atipicidad de la conducta; y ii) no se acreditó la ilicitud sustancial, debido a que no causó detrimento público a la entidad y asistió a todas las comisiones que legalizó en su momento. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la actora, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. La conducta delictiva realizada por la demandante fue la consagrada en el artículo 246 del Código Penal, que dispone: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…)». Así, el delito de estafa se configura cuando: i) se obtiene un provecho ilícito para sí o para un tercero; ii) con perjuicio ajeno; y iii) induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños. Luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima como del delito de estafa El delito fue cometido a título de dolo, pues la conducta de la actora estuvo inequívocamente dirigida a obtener un provecho ilícito; y tenía pleno conocimiento como abogada, que al posesionarse en el cargo, debía observar los preceptos constitucionales y legales. La conducta cometida fue con ocasión de su cargo, toda vez que los documentos adulterados los presentó siendo defensora de familia y con el fin de legalizar unas comisiones que le habían sido otorgadas. Lo anterior, permite considerar que el ICBF sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la demandante fue responsable de ella.

PROCESO DISCIPLINARIO - Ilicitud sustancial de la conducta / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - Afecta el deber funcional sin justificación alguna / DEBER FUNCIONAL - Vulneró los principios de la función pública / DEBIDO PROCESO - No quebrantado / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada

La actora, en su condición de defensora de familia, tenía el deber de cumplir eficazmente sus funciones, así como también de propender por los bienes e intereses de la entidad en la cual estaba vinculada laboralmente, conductas que no se llevaron a cabo por parte de la actora, como se señaló anteriormente, incurriendo así en un quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento y vulneró los principios de la función pública. La ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción; aunado al hecho de que, en este asunto, la sentencia en materia penal fue emitida con posterioridad a los actos administrativos ahora cuestionados, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00454-00(1748-11)

Actor: MARTHA YOLANDA BAUTISTA BALLESTEROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora M.Y.B.B. presenta demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 8 de abril de 2010, a través del cual, en primera instancia, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 11 años; ii) Resolución No. 002557 de 21 de junio de 2010, emitida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 005864 de 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en adelante se denominara ICBF, adelantó investigación disciplinaria en su contra por presuntas irregularidades en la presentación de tiquetes aéreos adulterados como soportes documentales para la legalización de comisiones de servicios conferidas en el 2005 y 2006.

En primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF la declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 002557 de 21 de junio de 2010, por la Dirección General del ICBF, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativos; 4, 6 y 23 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se incurrió en falsa motivación por atipicidad de la conducta, toda vez que no se analizaron objetivamente los elementos del delito inmerso en la falta que le fue imputada, esto es, estafa, razón por la cual, al no haberse acreditado un provecho ilícito y tampoco un detrimento patrimonial, no era dable que se le hubiera sancionado disciplinariamente por la ocurrencia de la falta gravísima dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Aunado a lo anterior, manifestó que con su conducta no se vulneró ningún deber funcional, por cuanto las comisiones que legalizó fueron efectivamente cumplidas.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]:

Afirmó que el material probatorio obrante dentro del expediente fue coherente en determinar que la demandante presentó al momento de legalizar unas comisiones de servicios, tiquetes aéreos con fechas distintas a las de las comisiones y por valores diferentes, lo que corroboró el ánimo de defraudar a la entidad demandada y percibir un provecho injustificado.

Aclaró que la actora además de haber incurrido en una falta disciplinaria por la cual fue sancionada, vulneró principios como el de la moralidad pública, la transparencia, objetiva eficacia y eficiencia, entre otros.

Señaló que los operadores disciplinarios analizaron en debida forma los elementos de la conducta disciplinaria, en tanto que al utilizar un medio de transporte distinto al aéreo, los costos de la comisión disminuyeron y con ello se constituyó un provecho ilícito, que además tuvo incidencia en el presupuesto de la entidad, causando así un detrimento patrimonial.

Concluyó que el material probatorio fue analizado por los operadores disciplinarios bajo el principio de la sana crítica y que, por lo tanto, no se configuró ningún vicio contra los actos administrativos demandados.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante[2]

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