SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379647

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 1216 / LEY 2 DE 1938 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 2012 / DECRETO 2279 DE 1989 -ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 96 / LEY 105 DE 1931 - ARTÍCULO 1216 / LEY 2 DE 1938 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 2012 / DECRETO 2279 DE 1989 -ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 4 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00021-00

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado / CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO INVOCADAS – Cuarta, sexta, séptima, octava y novena

La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH( en adelante ANH) formuló recurso de anulación contra el laudo proferido por el tribunal arbitral que fue convocado para dirimir las controversias surgidas entre Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia- (en adelante PETROMINERALES) y la ANH con ocasión de la ejecución del “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Sector C.”, en punto, fundamentalmente, de la interpretación que debía darse a la cláusula 16.2 del “Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Sector C.” entre ellas celebrado; y de la calificación, en relación con el principio de la buena fe, de la conducta observada por Petrominerales con ocasión de la determinación y delimitación de las áreas de explotación, aspecto este que resultaba determinante para efecto de la liquidación de los Derechos Económicos por Precios Altos por Hidrocarburos Líquidos a cargo de esta última. La pretensión de anulación de la decisión arbitral se fundó en las siguientes causales: (i) Laudo en conciencia cuando ha debido ser en derecho; (ii) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros; (iii) Haber dejado el Tribunal, de practicar pruebas oportunamente solicitadas; (iv) Contener el Laudo disposiciones contradictorias, toda vez que su parte resolutiva trae resoluciones incompatibles entre sí y (v) no haber decidido el laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…) DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH parte convocada, contra el laudo arbitral del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2017), proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Petrominerales Colombia Ltd – Sucursal Colombia (…) [Causal sexta] [C]oncluye la S., que mal puede predicarse del laudo objeto de este recurso, que estuvo huérfano de toda consideración probatoria. Cosa diferente es, que tales consideraciones merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisadas en función de la necesidad de revaluar la pertinencia y conducencia de algunos documentos a los que no les atribuyó el fallador natural del asunto la importancia que a juicio dla recurrente tenían. Pero, es claro, que tal labor escapa a los alcances del trabajo que compete a esta S. con ocasión del estudio de la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 (…) [Causal octava] [E]sta sala encuentra que este cargo está llamado al fracaso, pues tal como se evidenció, por voluntad de las partes, el debate jurídico atinente a la hermenéutica del contrato, era de competencia del tribunal, y la naturaleza jurídica de ese debate no se desdibujó por causa de la necesaria comprensión, por parte de los árbitros, de algunos conceptos técnicos que sustentaron la redacción final de la cláusula 16 del contrato E & P (…) [Causal cuarta] [L]a revisión que ha hecho esta S. de la motivación del laudo objeto de recurso, le permite concluir que el Tribunal arbitral tomó la decisión fundamentado en un estudio juicioso de la pruebas y en particular, de los testimonios rendidos dentro del proceso (…) [E]s claro que el laudo valoró las pruebas aportadas dentro del trámite arbitral encontrando que las mismas eran contundentes y suficientes para dictar sentencia, por lo que la presunta prueba indiciaria referida por la recurrente no tiene repercusión alguna dentro de la decisión adoptada (…) [Causal séptima] Esta S. considera que la recurrente, no necesariamente de forma intencional, pretende llevar a esta S. a la controversia sobre el entendimiento de la cláusula 16.2 del contrato, ámbito este de la controversia que excede su competencia. Por tanto, como resulta la contradicción protestada, esta casual también está llamada al fracaso (…) [Causal novena] Revisado el laudo, la S. encuentra que el Tribunal se pronunció sobre las excepciones propuestas con la contestación a la reforma de la demanda principal (…) por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral.” Por tanto, esta causal también está llamada al fracaso.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Características / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. d) De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es la recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por la recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. f) Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación de laudo arbitral, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de abril de 2018, exp. 59731, de 19 de julio de 2017, exp. 59067, de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, de 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, ex. 6751.

HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO – Causal sexta / FALLO EN CONCIENCIA – Definición / CAUSAL SEXTA – No configurada

Esta Corporación, respecto a la referida causal, ha sostenido en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él, razón por la cual, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Ha señalado que, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según conforme a la equidad o a su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ha de concluir el Consejo de Estado, que se halla frente a un fallo en derecho. Ha precisado esta Corporación que “...si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la...

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