SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01851-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379695

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01851-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01851-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / PRUEBA TESTIMONIAL – Valorada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se acreditaron todos los elementos para su configuración / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE FUEGO / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No demostró la atribución al Ejercito Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Con base en los documentos allegados al proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que, si bien la parte demandante acreditó el daño sufrido, lo cierto es que no demostró que el menoscabo fuera imputable a una acción del Ejército Nacional, pues de la ocurrencia de los hechos, solo se contaba con lo narrado por la víctima en la demanda y en la denuncia formulada ante la Personería Municipal de Toribío – Cauca, dado que no se cuenta con algún otro registro de los hechos, investigación disciplinaria o penal que confirmen las afirmaciones del actor. Por otra parte, también se observa que el Tribunal examinó los testimonios de los señores [A.Y.T.] y [J.B.T.] los cuales le permitieron colegir que los mismos hacen referencia a las afectaciones que se ocasionaron a la víctima directa y su grupo familiar, como consecuencia de la lesión padecida por el señor [J.H.R.D.] Así mismo, destacó que los testigos no presenciaron los hechos de manera personal y directa, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que narraron los sucesos se derivaban de la información que les transmitió la víctima directa y no por la percepción inmediata que hayan tenido de los mismos. (…) la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso concreto, aunque la parte demandante demostró la existencia del daño, lo cierto es que el material probatorio allegado al proceso de reparación directa no permite imputarle responsabilidad alguna al Ejército Nacional, por el menoscabo padecido por el señor [J.H.R.D.], toda vez que el mismo no era suficiente para demostrar la presunta acción irregular o falla en el servicio en la que incurrió la institución, en los hechos del 7 de agosto de 2011. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrió en vías de hecho por defecto factico y violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al asunto bajo estudio, lo que le permitió concluir que en el caso concreto no se configuraban los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Ejército Nacional por la lesión que soportó el señor [J.H.R.D.] Lo anterior, por cuanto la actividad probatoria desplegada al interior del proceso ordinario, no demostraba la actuación irregular de la administración, cuya responsabilidad se exigía, pues no se aportaron elementos de prueba que permitieran establecer una relación directa entre la lesión padecida por el tutelante y las supuestas acciones del Ejército Nacional, lo cual impedía atribuirle el hecho dañino a la entidad demandada. En este sentido, al no encontrarse acreditado el presupuesto de imputación, no era viable declarar la responsabilidad estatal (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario y, justificó su decisión en forma razonable



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01851-01(AC)


Actor: JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Hulber Rivera Dagua.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor José Hulber Rivera Dagua, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir, la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


“(…) Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitó al H. consejero se sirva conceder la tutela y consecuencia revocar la Sentencia TA – DES002-ord.117 – 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante la cual decide confirmar la Sentencia Nº 091 del 19 de Mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por JOSÉ HULBER RIVERA DAGUA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por cuanto considero vulnerados mis derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que se hizo una indebida valoración probatoria y se vulneraron mis derechos constitucionales. (…)”.


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el 7 de agosto de 2011, a las 4:00 pm, luego de terminar sus labores agrícolas, se desplazaba por la vereda “El Trapiche” del municipio de Toribío – Cauca hacía la casa de su padre, cuando fue interceptado por tres soldados, quienes le solicitaron identificación y requisaron su maleta, cuando de forma imprevista, uno de los uniformados lo señaló de pertenecer a la guerrilla y le dispararon en la mano izquierda.


Informó que le prestaron los primeros auxilios en el centro de salud de la localidad y posteriormente, fue atendido en el Hospital de Santander de Quilichao donde le realizaron varias intervenciones quirúrgicas dadas las graves lesiones causadas.


Sostuvo que por los hechos sucedidos, formuló queja en contra del personal uniformado del Ejército Nacional, ante la Personería del Municipio de Toribio – Cauca y también informó al resguardo indígena al cual pertenece.


Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad y se ordenara el pago de una indeminización por los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas directas e indirectas.


Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.


Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cauca que, a través de providencia de 5 de diciembre de 2018 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.


2.1 Consideraciones de la parte actora


El accionante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los testimonios allegados al proceso ordinario (señores Juan Bautista Trochez y Eduardo Camayo), con los cuales se pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos que le causaron la lesión en la mano izquierda; así como las condiciones de orden público en la zona.


Agregó que la providencia acusada se limitó a estudiar el informe presentado por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 8 Pichicha y dio por cierto las afirmaciones de la entidad, cuando sostuvo que no tenía presencia de uniformados en la zona, sin tener en cuenta que la Vigésimo Novena Brigada del Ejército Nacional, que funciona en el Cauca, está conformada por cinco batallones, por lo que cualquiera de estos podía haber estado en el lugar de los hechos y, en consecuencia era pertinente requerir un informe a la referida Brigada militar para verificar los sucesos, lo cual no se hizo pese a que la parte demandante lo solicitó.


Añadió que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, exigiéndole unas cargas probatorias difíciles de cumplir, como la de acreditar la presencia del Ejército Nacional en el momento de los hechos y la relación de causalidad entre el daño y la actividad del agente del Estado.


Expresó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.




  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 15 de mayo de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Cauca3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Margarita Mesa Trochez, Leopoldina Dagua Taquinas, Daniel Rivera Ciclos, Willinton Rivera Dagua, Edier Rivera Dagua, Wilson Rivera Dagua, Libardo Rivera Dagua, Ely Janeth Dagua, Claudia Patricia Rivera Dagua, Arley Rivera Dagua y Yeimy Carolina Mesa...

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