SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-03284-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379813

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-03284-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha01 Octubre 2019
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2014-03284-00

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Alcance

[E]n este caso se invoca la causal a que se refiere el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2014, y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013, se colige que fue interpuesta de manera oportuna puesto que, considerando su presentación, había transcurrido 1 año y dos meses desde su ejecutoria. (…) [E]sta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable; que es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FRMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA - Fundamento / CONGRESISTA PENSIONADO COMO BENEFICIARIO DEL REAJUSTE – Sin asistirle el derecho

Para la Sala, es muy importante mencionar que ese reajuste especial encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, tal como la misma Corte Constitucional lo determinó en la sentencia SU-566-15 (…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la sección segunda de la Corporación, dos son las maneras en que se entiende que el congresista alcanzó su estatus pensional como tal, y adquirir así el derecho al reajuste pensional. La primera, cumpliendo la edad pensional en ejercicio de la dignidad, o en su defecto, acumulando la totalidad del tiempo de servicio en ejercicio de la actividad parlamentaria. (…) (i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, el señor H.S.P. ya era pensionado y no estaba de nuevo incorporado al servicio en calidad de congresista, por ello no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993; tampoco era beneficiario de la transición de dicho régimen establecido por el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía esa condición; por tal razón, fue bien declarada la nulidad parcial de las Resoluciones 785 del 22 de septiembre de 1998 y 715 del 28 de junio de 1989, proferidas por FONPRECON. (ii) En ese sentido, al señor H.S.P. no podía reliquidársele la pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en ejercicio, por no estar amparado por el régimen especial fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. (…) Es evidente así, que el total de tiempo de servicio incluyó además del ejercicio parlamentario, otro tipo de empleos, entre ellos, el de Gerente en la Lotería de Bogotá, por lo que no era dable concluir como lo hizo el fallo de primera instancia que fue confirmado por el que aquí se revisa, que el señor S.P. se trató de la especie congresista pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, a efecto de hacerse acreedor del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pues siendo parlamentario no alcanzó la edad de 50 años, ni acumuló en exclusividad 20 años en tal dignidad. (…) Consecuente con lo expuesto, la Sala es del criterio que la sentencia revisada, además de confirmar un pronunciamiento extra petita del a quo, de manera injustificada se amparó en la garantía de no agravar la situación del apelante único para mantenerle el derecho al reajuste especial de congresistas, que en consideración de las fuentes que lo gobiernan, no tenía por qué, al descartarse su condición de ex parlamentario pensionado. Por tal razón, se infirmará la sentencia recurrida en lo que atañe al reajuste especial.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

B.D., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2014-03284-00(REV)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Demandado: H.S.P.

Acción REVISIÓN – ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003

Tema: Acción de lesividad – reajuste especial de Congresista – Congresista pensionado como beneficiario del reajuste

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Por haber sido derrotada la ponencia propuesta por el Consejero de Estado, doctor O.G.L., en sesión del 4 de julio de 2019; la Sala Especial de Decisión 18 resuelve la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[1] de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y con fundamento adicional en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

FONPRECON, acude a la acción especial de revisión pidiendo la infirmación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 30 de abril de 2009 por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25000232500020060844101.

En sustento de su intención, manifiesta que el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en modalidad de lesividad promovió FONPRECON contra sus actos administrativos, mediante los cuales, en aplicación de la figura de la conmutación pensional, reliquidó y asumió el pago de la pensión reconocida por la Lotería de Bogotá al señor H.S.P., y lo pretendido era que se declarara que no estaba legalmente obligada a asumir el pago de dicha pensión así como ordenar a FAVIDI continuar pagándosela, y la devolución de lo indebidamente pagado al accionado.

Informa que del citado proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que falló de manera extra petita, puesto que ordenó el reajuste de la pensión del entonces demandado para equipararla con la de los congresistas que se pensionaron con un ingreso superior, sin existir norma que lo ordenara, decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia.

Expone que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la pensión del señor H.S.P. corresponde a la categoría de las reconocidas por equiparación, que en palabras de la «Corporación [son] aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción en relación con la que habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen.»

Asegura que FONPRECON no solicitó reajuste de la pensión conmutada en favor del demandado, sino que las cosas volvieran al estado anterior, esto es, que el Fondo FAVIDI reasumiera el pago de la prestación, de conformidad con el reconocimiento que en su momento hizo la Lotería de Bogotá.

La causal de revisión invocada corresponde a la establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en juicio del recurrente, la providencia atacada le impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica en cuantía que excede lo debido según la ley aplicable y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Explica así, que el señor S.P. no era beneficiario del régimen especial de congresistas, puesto que se pensionó en calidad de Gerente de la Lotería de Bogotá, y luego de retirarse del Congreso sin estar pensionado desempeñó otros cargos públicos; por ende, era improcedente el reajuste de su pensión, como lo hizo de manera extra...

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