SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2019

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00884-01
Fecha18 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

El Tribunal accionado, al modificar en su totalidad el Literal 1.º del Numeral Tercero, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el apelante y con ello hizo más gravosa la situación del demandante, en tal virtud, transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita. (…) [E]n el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la apelación. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si CREMIL estaba obligado a cumplir con el fallo de primera instancia que le ordenó hacer un reajuste del 20% en la asignación de retiro del señor Euclides Páez, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y sobre las que esta última no manifestó tener reparo alguno. El anterior aserto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el debate a lo largo del proceso giró en torno al cómputo de la asignación del retiro de la manera que lo practicó CREMIL, es decir, en la aplicación del 70 % a la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad. Por lo tanto, se infiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de congruencia de la sentencia al adoptar una decisión extra petita, por lo cual incurrió en defecto sustantivo. (…) Por último, se establece que para este caso se estima que debe accederse directamente al amparo, puesto que se trata de un asunto de carácter laboral que tiene repercusiones en el mínimo vital del accionante y de no hacerse en esta forma, vulneraría principios del derecho laboral y de la seguridad social tales como la favorabilidad, el indubio pro-operario y la solidaridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00884-01(AC)

Actor: EUCLIDES PÁEZ BETANCOURT

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Euclides Páez Betancourt, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado con motivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

ANTECEDENTES

Escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor Euclides Páez Betancourt, en el año 2017, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo 201548025 del 14 de junio de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación de su asignación de retiro en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 2000 y del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Corporación que mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, declaró la nulidad del Oficio 48025 del 14 de junio de 2015, por lo que, como parte resolutiva, expuso lo siguiente:

“(…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y en favor de EUCLIDES PÁEZ BETANCOURT, a:

1. Reliquidar, a partir del 31 de marzo de 2015, su asignación de retiro, tomando por sueldo o asignación básica, el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta por ciento (60%) y, por concepto de prima de antigüedad, el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de aquel.

2. Reconocerle y pagarle las diferencias salariales entre los valores pagados y los resultantes de la ordenada reliquidación indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.”

Respecto a la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado para su resolución a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien modificó la sentencia apelada mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, en el cual se resolvió lo siguiente:

“1. Reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® Pablo Euclides Páez Betancourt a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince, teniendo en cuenta que deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 61% y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, siempre y cuando no se haya pagado, a cuyo resultado deberá sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, conforme se precisó en el ítem de computo de prima de antigüedad.

De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto del reajuste salarial y prestacional del 20% antes citado, la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los receptivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes de seguridad social integral y demás a que haya lugar a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ello atendiendo a los parámetros que sobre el tema se fijó en la mencionada sentencia de unificación”.

Pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, y en amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó:

“(…) 1. Se deje sin efectos jurídicos el numeral tres (3) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 14 de noviembre de 2018. Radicado 2017-00057, que modificó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01º Administrativo de Girardot de fecha 1º de marzo de 2018.

2. Se ORDENE a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

3. Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 5 de marzo de 2019[3], la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así mismo dispuso vincular en calidad de tercero con interés en el proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

El Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, mediante respuesta identificada como A.T. 2019 00884 00[4], argumentó que la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 fue el resultado del estudio integral del material probatorio aportado y la norma aplicable al caso, el cual permitió concluir que, la prima de antigüedad del actor debería liquidarse con el 38.5% de la prima realmente devengada, ya que del Decreto 4433 del 2004 se deduce que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre el salario mensual en los términos del inciso 1º del Decreto-Ley 1794 del 2000 y la prima de antigüedad, que fue reglamentada en el art. 2 del Decreto 1794 del 2000, donde se señala puede llegar a un máximo del 58.50% de la asignación básica, por lo que al 70% de dicha asignación, debe sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad percibida.

Manifestó que la precisión que hizo respecto al cálculo de la asignación de retiro tuvo como finalidad advertir que ésta fue realizada de manera equívoca, toda vez que la Caja Nacional de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, no tomó como base la prima realmente devengada por el actor sino un valor inexistente.

Aclaró que no...

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