SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01328-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01328-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01328-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / RETARDO EN LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA - Derivado de la ola invernal del año 2011 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente evento la parte actora afirmó que la indebida valoración que se hizo de la prueba testimonial, por parte de los jueces de instancia, con la cual quedó demostrado no solo el daño sino también el perjuicio que el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria les ocasionó, constituye un defecto fáctico que hace procedente el amparo constitucional para que se ordene al tribunal emitir una sentencia que favorezca sus pretensiones de reparación del perjuicio sufrido por los grupos familiares que integran la parte demandante (…) Para la S. las razones que el tribunal, como juez de segunda instancia, expuso en los fallos que hoy son objeto de revisión, frente a las pruebas testimoniales que se recepcionaron, no se presentan como arbitrarias, abruptas, o que riñan con el ordenamiento jurídico como indica la parte actora. Por el contrario, en cada una de las decisiones se expuso el marco normativo y la tesis frente a la no configuración del daño antijurídico del cual derivar la responsabilidad y que se erige como presupuesto necesario para el análisis de los perjuicios reclamados. Esto porque (…) el tribunal en cada una de sus decisiones, dedicó un capítulo a la prueba del daño y realizó una referencia expresa a las declaraciones de las señoras [E.G] y [Á.G.B], para concluir que bajo el criterio de la sana crítica que no eran suficientes para demostrar que el daño causado por la entrega tardía de la ayuda humanitaria, resultó antijurídico y mucho menos la afectación moral que los demandantes pretenden les sea indemnizada. En efecto, el análisis de la prueba testimonial respetó, a juicio de esta S., los criterios de valoración de la misma, las condiciones del testigo, la manera como tuvo conocimiento de los hechos que relató y su cercanía o vínculo con la parte demandante, así como su contenido específico frente a los hechos en que se sustentó el reclamo indemnizatorio y que se concretaron en la afirmación de haber recibido, los demandantes en el proceso ordinario, la ayuda humanitaria dos años después de que ocurrió el desastre natural lo cual les impidió efectuar oportunamente las reparaciones de sus viviendas, generándoles angustia, tristeza, congoja y zozobra por no poder habitarlas o porque podían derrumbarse. Adicional a lo anterior, el tribunal expuso que existió falencia probatoria de la parte actora que impidió que se lograra acreditar la imputación de la conducta generadora del daño a la entidad accionada. Es decir, que la actora en cada uno de los procesos, incumplió su deber legal de probar el hecho en que fundó su reclamación de reparación y que, para el caso, lo constituyó el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria (…) No evidencia esta S. entonces la arbitrariedad o irrazonabilidad en el análisis probatorio que hizo el juez de instancia, por el contrario, en cada una de las decisiones se hace referencia expresa al dicho del testigo que se trajo al proceso y la convicción que le dio al fallador al momento de decidir. La prueba testimonial que fue decretada legalmente, se analizó, como ya se dijo y se insiste, bajo los parámetros de la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01328-00(AC)

Actor: Y.P.S., A.C.G. DE LA VICTORIA, J.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Y.P.S., A.C.G. de la Victoria y Jorge Mendoza Ramírez, obrando a través de apoderado, radicaron demandada, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar—S. de Decisión núm. 2 con el objeto de que se es protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la reparación del daño que se les causó con ocasión de la entrega tardía de la ayuda humanitaria a la que tenían derecho como damnificados de la ola invernal que ocurrió en el segundo semestre del año 2011.

III. SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; ii) dejar sin efecto las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 2018 dentro de los procesos radicados a los números 13001-33-33-012-2015-00027-01 y 13001-33-33-011-2015-00020-01; y del 7 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso radicado al número –3-001-33-33-004-2015-00204-01; iii) ordenar al tribunal que profiera una nueva sentencia en la que reconozca la compensación por los perjuicios de orden inmaterial (daño moral) ocasionados por el retardo en la entrega de la ayuda humanitaria.

IV. HECHOS PROBADOS

  1. Los actores en tutela, residentes en el municipio de Soplaviento—Bolívar, como damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación—Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, el Departamento de Bolívar—Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres y la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con el objeto de que previa declaratoria de responsabilidad, se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el pago tardío de la ayuda humanitaria de la que eran beneficiarios.

  1. Los Juzgados Doce, Décimo y Cuarto Administrativo de Cartagena negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal.

  1. Las decisiones desfavorables fueron apeladas y el Tribunal Administrativo de Bolívar en las sentencias que hoy son objeto de revisión, decidió confirmar la negativa porque encontró que no se acreditó la existencia del daño antijurídico que los demandantes afirman sufrieron como consecuencia de la conducta que se atribuyó a la administración.

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante afirmó que las sentencias que negaron las pretensiones reparatorias del daño, valoran de idéntica manera la prueba testimonial que se recaudó en cada uno de los procesos, para concluir “casi que mecánicamente” que no se infiere alguna afectación de orden moral que pudieran haber sufrido los demandantes por el supuesto pago tardío de la ayuda económica, cuando las afirmaciones que hacen los testigos claramente describen la angustia, el desespero, al tristeza y los sentimientos negativos ocasionados con la demora en la entrega de la ayuda.

Por lo anterior, la parte accionante concluyó que se configuró un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria que incidió de manera directa en la decisión que les resultó adversa.

Adicional a lo anterior, la parte actora refiere que el tribunal no efectuó pronunciamiento alguno frente al perjuicio por la afectación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, no obstante que en la demanda se reclamó su reconocimiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta S. es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D y el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de S. Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[1].

2. Trámite de tutela

El Despacho, por auto del 3 de abril de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[2].

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 22 a 34.

El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 11 de abril de 2019 según constancia secretarial visible al folio 72.

3. Respuesta de las accionadas

3.1. El Magistrado Ponente del fallo proferido dentro del expediente número 11001-03-15-000-2019-01328-00[3] solicitó se declare improcedente la tutela. Argumentó que revocó la sentencia de primera instancia porque no encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad.

Agrego que la prueba testimonial la valoró de manera conjunta con la prueba documental y lo que se pretende con la tutela es que el juez constitucional sea una tercera instancia que valore de manera favorable las pretensiones de los demandantes y bajo la declaratoria de responsabilidad ordene el reconocimiento de los perjuicios que reclamó cada demandante.

3.2. La magistrada ponente en el fallo proferido dentro del expediente número...

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