SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379997

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116 / DECRETO LEY 1979 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1979 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2348 DE 1974 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2348 DE 1974 - ARTÍCULO 5 / LEY 75 DE 1986 - ARTÍCULO 38 / LEY 75 DE 1986 - ARTÍCULO 39 / LEY 2010 DE 2019 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116 / LEY 75 DE 1986 - ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116 / DECRETO LEY 1979 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1979 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / LEY 75 DE 1986 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 624 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1321 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1321 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 131 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00039-00




Radicado: 11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)

Demandante: ECOPETROL S.A.



CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONCEPTO DIAN 015766 DE 2005 - Cosa juzgada / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DIAN 023640 DE 2009 Y 020874 DE 2016 – Inexistencia de cosa juzgada material frente a la anulación del Concepto DIAN 015766 de 2005 / CONCEPTO DIAN 015766 DE 2005 – Contenido / CONCEPTO DIAN 023640 DE 2009 - Contenido / CONCEPTO DIAN 020874 DE 2016 - Contenido


[L]a Sala pone de presente que el tercer Concepto acusado, el nro. 015766, del 17 de marzo de 2005, fue anulado por esta corporación en sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 19950, CP: S.J.C.B. y que por esa razón en la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2018 se declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial, exclusivamente en relación con la pretensión de anulación del referido acto. Para la Sala, el fenómeno de cosa juzgada material no se extiende a los otros conceptos censurados, porque, aun cuando todos disertan sobre la interpretación del artículo 116 del ET, se originaron en consultas con objetos disímiles, lo cual los lleva a plantear tesis o conclusiones independientes. Puntualmente, el acto anulado, sobre el cual se declaró el efecto de cosa juzgada, se pronunció acerca de la posibilidad de que contribuyentes distintos a entidades descentralizadas, deduzcan los pagos por concepto de regalías; mientras que el problema jurídico tratado en el Concepto nro. 023640, del 20 de marzo de 2009, se relaciona con la posibilidad que tendrían los organismos descentralizados, a la luz del artículo 116 del ET, de deducir sin limitación el gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado; y, finalmente, en el Concepto nro. 020874, del 04 de agosto de 2016, la Administración examinó una consulta acerca de si las entidades constituidas bajo la forma de sociedades de economía mixta, al ser organismos descentralizados, podían aplicar el artículo 116 del ET para efectos de deducir del impuesto sobre la renta las regalías que debieran sufragar. (…) [L]a Sala, al decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto del magistrado sustanciador que resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, señaló que, mientras que en el Concepto nro. 015766, del 17 de marzo de 2005, la Administración interpretó que los demás contribuyentes, diferentes a las entidades descentralizadas, podían deducir los pagos por concepto de regalías, en la doctrina oficial ulterior se encargó de dilucidar las condiciones y requisitos que deben cumplir dichas entidades para efectos de la deducibilidad de los impuestos y regalías, a la luz del artículo 116 del ET. Por ello, concluyó la Sala que «el problema jurídico y la tesis planteada por la DIAN en el concepto nro. 15766 de 17 de marzo de 2005 anulado, no guarda plena identidad con los propuestos en los conceptos nros. 023640 de 20 de marzo de 2009 y 020874 de 4 de agosto de 2016 demandados». En definitiva, la Sala estima que no opera el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la doctrina oficial de la DIAN incorporada en los Conceptos nros. 023640, del 20 de marzo de 2009, y 020874, del 04 de agosto de 2016, pese a que ellos incluyan, entre sus consideraciones, apartes textuales del referido concepto anulado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116


IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducción de impuestos, regalías y contribuciones / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR ENTIDADES U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS - Derogatoria del artículo 116 del Estatuto Tributario / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No afectación por la derogatoria de la norma que sirve de fundamento al acto / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Pérdida. Reiteración de jurisprudencia. Solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL FRENTE A DEROGATORIA DE SU FUNDAMENTO NORMATIVO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Procede el examen de legalidad del acto por los efectos que pudo producir durante la vigencia y aplicación de la norma derogada


[E]s pertinente destacar que el artículo 116 del ET, relativo a la deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados, fue derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019. Aun cuando la referida disposición constituye el fundamento normativo de los actos acusados, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la derogatoria de la norma no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar la juridicidad de aquellos, en relación con los efectos producidos durante la vigencia del artículo 116 del ET. Lo anterior debido a que la derogatoria no afecta la presunción de legalidad, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de la nulidad. En consecuencia, estima la Sala que la circunstancia advertida no impide examinar la legalidad, y conformidad de los conceptos demandados frente al ordenamiento jurídico, por los efectos producidos bajo la vigencia y aplicación del derogado artículo 116 del ET.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 116


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la pérdida de la presunción de legalidad de los actos administrativos se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de julio de 2009, radicación 11001-03-27-000-2005-00012-00(15311), C.H.J.R.D.; 23 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-2011-00015-00(18841), C.C.T.O. de R. y del 20 de febrero de 2017, radicación 05001-23-31-000-2002-04740-01(20828), C.H.F.B.B..


IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducción de impuestos, regalías y contribuciones / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR ENTIDADES U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS - Origen y desarrollo normativo / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR ENTIDADES U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS - Requisitos y limitaciones / REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR ENTIDADES U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS - Antecedentes legislativos y normativa aplicable. Desde 1986 la normativa hizo expreso que los impuestos eran deducibles para las entidades descentralizadas, siempre y cuando cumplieran los requisitos que para el efecto estuvieran vigentes en la normativa tributaria, condición que el artículo 116 del ET conservó -hasta su derogatoria por la Ley 2010 de 2019- y, por ello, resultan aplicables los requisitos que prevé el artículo 115 del ET sobre deducibilidad de impuestos


[E]l problema jurídico que aborda la Sala se concentra en dilucidar si la deducibilidad de impuestos para las entidades descentralizadas está sometida a los requisitos y limitaciones que pueda establecer la normativa tributaria en normas distintas al artículo 116 del ET. 3.1- Para desatar la litis planteada, es pertinente mencionar que con posterioridad al artículo 6.° del Decreto 1979 de 1974, que autorizó la deducibilidad de los impuestos, regalías, participaciones y otras contribuciones pagadas por los organismos descentralizados –sin establecer para esos efectos requisitos ni límites–, fue proferida diversa normatividad en materia de deducción de tributos que, en criterio de la Sala, condiciona el entendimiento bajo el cual se debe interpretar la norma antes referida. La Sala destaca que la deducción establecida en el artículo 116 del ET tuvo su origen en el Decreto 1979 de 1974, que entre sus disposiciones estableció, en el artículo 2.°, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional serían contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a partir del año gravable de 1974, para lo cual igualó su régimen jurídico con el de las sociedades anónimas. Además, en línea con la nueva condición de contribuyentes del impuesto sobre la renta, el artículo 6.° ibidem autorizó la deducibilidad de los pagos que realizaran por concepto de impuestos, regalías, participaciones y otras contribuciones a la nación u otras entidades territoriales o personas. De esa forma, el Decreto 1979 de 1974 fijó reglas de tributación para los referidos organismos descentralizados al establecer su sujeción pasiva al impuesto sobre la renta y, a su vez, al autorizar la deducibilidad de los pagos que debieran sufragar por los conceptos antes mencionados, en razón de su nueva condición de contribuyentes del tributo. Posteriormente, el legislador derogó expresamente el artículo 6.° del Decreto 1979 de 1974 y, en su reemplazo, expidió el artículo 38 de la Ley 75 de 1986. Así, de conformidad con la nueva disposición jurídica, que posteriormente terminaría incorporada en el artículo 116 del Estatuto Tributario, los impuestos, regalías y contribuciones pagados por organismos descentralizados a la nación u otras entidades territoriales son deducibles de su renta bruta, «siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes». Entonces, desde la versión dada por el artículo 38 de la Ley 75 de 1986, además de reafirmar la deducibilidad de los impuestos pagados por los organismos descentralizados, el legislador condicionó, expresamente, dicho tratamiento al cumplimiento de los requisitos que para estos efectos estableciera la legislación vigente. Desde ese entonces, la normativa tributaria no establecía requisitos particulares para la deducibilidad de los impuestos pagados por las entidades de la referida naturaleza, al tiempo que sí contemplaba requisitos generales para la deducibilidad de impuestos que aplicaban la generalidad de contribuyentes. Respecto a la anterior temática, el Decreto 2053 de 1974, en su artículo 38, restringió la deducibilidad de los impuestos únicamente a los de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos, siempre y cuando hubieran sido efectivamente pagados durante el año o período...

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