SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00214-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00214-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 20-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00214-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2591 DE 1991.
Fecha20 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No es el único elemento que debe valorarse en la investigación / OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – La Policía Nacional no analizó pruebas que evidencian la situación de salud mental del uniformado antes de la consumación de la conducta / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – F. y lesiones a menores integrantes de su familia

[L]a Policía Nacional podía conocer, por las anotaciones mencionadas, particularmente la del Juzgado de Instrucción Penal Militar, que el patrullero G.V. ya había infringido las normas de la institución, pues tenía una investigación penal por abandono del puesto y por el delito de peculado por uso, lo que evidentemente daba cuenta de una conducta irregular que ameritaba, por lo menos, mayor control sobre las conductas de este durante la prestación del servicio. (…) Igualmente, las anotaciones de los juzgados de familia, dan cuenta de que el señor G.V., en una conducta que atenta contra el correcto desarrollo físico y psicológico de su hija menor de 2 años, se sustraía de sus obligaciones alimentarias, al punto que estas habían implicado la imposición de dos órdenes de restricción de salida del país. (…) Incluso, reposa en el expediente certificación en la que la jefatura del Área de Sanidad de Cartagena hizo constar que el patrullero G.V. tenía registradas en su historia clínica dos citas con la especialidad de psiquiatría, a una de las cuales no asistió (f. 519 expediente de reparación directa). (…) Dichos elementos no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, que, desconociendo su existencia, se limitó a señalar que no reposaba en el plenario evidencia alguna que permitiera inferir la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos, que el expatrullero G.V. tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad. (…) No es razonable entonces que, ante la gravedad de los hechos que fueron víctimas la esposa y la hija del señor G.V., el Tribunal no analizara de forma alguna los elementos probatorios que fueron legalmente incorporados en el proceso de reparación directa y que sí ponían en evidencia una delicada situación en cuanto a la salud mental del uniformado, que imponía de parte de la institución a la que pertenecía, una intervención inmediata y eficaz encaminada a proteger al núcleo familiar de este e incluso, a toda la comunidad, pues es claro que, como miembro de la Policía Nacional, que por mandato Constitucional es un cuerpo armado permanente a cargo de la Nación cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, debe estar en las mejores condiciones psicológicas que le permitan hacer un uso adecuado de la fuerza y aún más, de las armas, como ejercicio del artículo 233 Constitucional.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de mayo de 2015 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Con arma de dotación oficial. Violencia contra la mujer / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – Comprende adelantar investigaciones efectivas por todos los medios legales y prestar tratamiento psicológico a las víctimas y sus familiares

[E]s claro que de los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, surgen claras obligaciones para todas las autoridades, en las que se destaca la judicial, de investigar efectivamente, deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de mujeres que sufren la muerte y de niñas violentadas, circunstancias todas que confluyen en el presente asunto, en tanto, por un lado, el señor G.V. le dio muerte a su compañera permanente, y, por otro, lesionó a su hija de dos años, propinándole aproximadamente 5 disparos con el arma de dotación oficial, lo que impone una conducta fundamentalmente positiva de todas las autoridades judiciales a las que les corresponda conocer de estos hechos, dirigida a remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar el acceso efectivo al aparato judicial y la reparación integral de los daños sufridos. (…) Esto implica, en palabras de la Corte, detectar situaciones estructurales que originan focos de violencia de género, y adelantar investigaciones serias, imparciales y efectivas por todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y a la persecución y enjuiciamiento de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Lo que amerita, destacar la posición asumida por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 arriba citada, en la que se actuó de manera positiva y determinada en la identificación de focos de violencia y erradicación de esta problemática, adoptando importantes medidas de satisfacción y de no repetición frente a una situación que, se insiste, constituye una grave violación de derechos humanos. (…) También debe resaltarse la posición asumida por el Juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con las medidas de reparación adoptadas, en las que impuso, entre otras cosas, la obligación de la entidad demandada, de prestar a la menor y a su núcleo familiar asistencia y acompañamiento psicológico ante lo que, de manera evidente, resulta un episodio de graves violaciones de derechos humanos para la menor, quien, a sus escasos dos años de edad, presenció el homicidio de su madre e igualmente sufrió lesiones con arma de fuego por parte de su progenitor. (…) En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar se sustrajo de su deber de valorar de manera integral todos los elementos probatorios reseñados en párrafos precedentes, a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia y de los que se destaca el aquí reseñado, que daban cuenta de una situación de riesgo sufrida por parte de la familia de [D.G.V.], quien por portar permanentemente armas de fuego debido a su condición de patrullero de la Policía Nacional, debía tener un seguimiento estricto en cuanto a sus condiciones psicológicas, de manera que no se pusiera en riesgo a su núcleo familiar y, en general, a la sociedad. (…) Por lo expuesto, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-00(AC)

Actor: D.B.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora D.B.B., quien actúa en su nombre y en representación de sus nietos menores de edad, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela, se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El 3 de junio de 2012, el patrullero de la Policía Nacional, D.G.V.[1], quien prestaba sus servicios en el CAI del barrio M.M. en la ciudad de Cartagena, Bolívar, abandonó su puesto de facción para dirigirse a su residencia ubicada en la misma ciudad, a la que llegó presentando comportamientos violentos y agresivos en contra de su familia, quienes solicitaron apoyo policial.

1.2. Estando en presencia de los agentes del CAI del barrio M.M., y ya siendo la madrugada del 4 de junio de 2012, el señor G.V. le disparó con el arma de dotación oficial a su compañera, la señora G.P.R.B. (q.e.p.d.) quien posteriormente falleció, a su hija[2], a sus dos hijastros y a una menor vecina, todos estos menores de edad y quienes resultaron heridos de gravedad.

1.3. Con ocasión de lo anterior, la familia de las víctimas interpuso medio de control de reparación directa en...

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