SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380083

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02725-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02725-01
Fecha25 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de ex empleado del D. / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Del Decreto 1835 de 1994 aplicable a ex funcionario del D. vinculados antes del 3 de agosto de 1994 / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A EX DETECTIVE DEL D. - Decreto 1047 de 1978 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos establecidos en el Decreto 1933 de 1989 / PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – No se encuentra enlistada en los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión

[L]a S. encuentra que [el actor] laboró al servicio del D. desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011; adquirió el estatus de jubilado el 30 de enero de 2010; y le fue reconocido el pago de su pensión de vejez en la Resolución No. GNR 350748 del 11 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones. Conforme a las consideraciones antes expuestas (…) el accionante se encontraba favorecido por el régimen de transición aplicable a los detectives del D. vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, toda vez que laboró para esa entidad como detective profesional 2007 – 09 desde el 1 de febrero de 1990, es decir, con anterioridad al 03 de agosto de 1994, lo que le otorgaba el derecho a la aplicación de la normatividad especial para las actividades de alto riesgo contemplado en el Decreto 1047 de 1978. Igualmente, en atención al régimen especial de transición aplicable a los detectives del D., la pensión de jubilación del accionante debía ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989 (…) En este orden de ideas, la S. nota que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, pues está acreditado que efectivamente dio aplicación al régimen especial de transición que regía para los detectives del D., de acuerdo con el cual la pensión de jubilación debía liquidarse conforme a los factores salariales señalados [en el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989] entre los que no se encontraba la prima de productividad, la cual se evidencia que el accionante no recibió, según consta en el certificado de salarios devengados por aquel como miembro del D. .

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 5

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL – Teniendo en cuenta salarios y prestaciones devengados en el año de servicio anterior a haber adquirido el estatus pensional

Ahora, si bien el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con el cual es procedente la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con los salarios y demás prestaciones devengadas en el último año de servicio, lo cierto es que el presente cargo no está llamado a prosperar. Ciertamente, el accionante citó como precedente jurisprudencial “vertical”, la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de abril de 2017, en la que se resolvió sobre la reliquidación de la mesada pensional de un ex funcionario del D. y en la que se determinó que en atención a lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 era procedente aquella de acuerdo con los salarios devengados por el actor en esa oportunidad, durante su último año de prestación de servicios dentro del D.. Sin embargo, la providencia mencionada por el accionante como desconocida, no es aplicable, pues en aquella oportunidad esta Corporación resolvió sobre la reliquidación de la mesada pensional, mientras que en el caso de autos, el accionante pretende es que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional conforme a los salarios y prestaciones devengadas durante el último año de servicio laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no era procedente toda vez que adquirió su estatus pensional, cuando se encontraba laborando para el D., razón por la que su mesada pensional se debía liquidar conforme a los salarios devengados allí durante su último año de prestación del servicio, previo a adquirir su condición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02725-01(AC)

Actor: E.E.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por E.E.M.B. en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de octubre de 2017, E.E.M.B. actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- E.E.M.B. laboró desde el 05 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1989 al servicio del Ministerio de Defensa; desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.; y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 en la Fiscalía General de la Nación[5].

1.1.2.- El 31 de enero de 2010 adquirió la condición de pensionado, razón por la que el 12 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de su mesada, lo que se hizo por parte del Instituto de Seguro Social (ISS) mediante Resolución No. 034697 el 29 de septiembre de 2011; acto administrativo en el que además se ordenó suspender el pago de la prestación hasta que se retirara de manera definitiva del servicio.

1.1.3.- Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de Resolución GNR 350748 del 11 de diciembre de 2013[6] ordenó “el pago de una pensión de vejez” a favor de E.E.M.B. por valor de $1.147.402. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. VPB 15301 del 09 de septiembre de 2014[7].

1.1.4.- A continuación, E.E.M.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8] presentó demanda en contra de Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 350748 y VPB 15301 del 11 de diciembre de 2013 y 09 de septiembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta “los factores salariales que regula el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989”.

1.1.5.- El Juzgado 4º Administrativo de P. conoció del asunto y mediante sentencia del 23 de junio de 2016 resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 350748 y VPB 15301 del 11 de diciembre de 2013 y 09 de septiembre de 2014 respectivamente, al “no incluir todos los factores salariales percibidos” por E.E.M.B. en el último año previo a alcanzar el estatus de pensionado; y condenar a la entidad demandada a “efectuar y pagar la reliquidación de la pensión” de aquel en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1933 de 1989 y que fueron efectivamente devengados por éste, a saber “el sueldo básico, la prima de riesgo, la prima de coordinación, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad[9]”. Decisión que fue apelada por el hoy accionante[10].

1.1.6.- Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la apelación y mediante sentencia del 31 de mayo de 2017[11] confirmó la providencia que antecede por los siguientes motivos:

En primer lugar, consideró que el actor se encontraba “favorecido por el régimen especial...

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