SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04413-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380131

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04413-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04413-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la sección tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción a la regla general en caso de desplazamiento forzado / DESAPARICION FORZADA - Daño continuado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores. (…) es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado. En este punto, es preciso indicar que la Sección Tercera de esta Corporación (…) estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa (…) la S. insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así las cosas, resulta claro para la S. que el ordinal vigésimo cuarto aplicado inicialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, se i) confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores, y se ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad


NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, exp. 08001-23-31-000-2010-00762-01, C.E.G.B., estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa. En el mismo sentido, en la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 25000-23-36-000-2016-01314-01 C.C.A.Z.B., se consideró que, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos para la configuración de un crimen de lesa humanidad, como es el caso del desplazamiento forzado, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04413-01(AC)


Actor: HUMBERTO DE J.B.O.Y.M.S.S.


Demandado: SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado



Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia



Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 10 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales fundamentan la solicitud de tutela son los siguientes:


  1. Los actores1 y los señores E.H.B.S., Manuel J. Bermúdez Sosa y Eliana María Bermúdez Sosa2, por conducto de apoderado especial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por “[…] desplazamiento forzado, esclavitud, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud y tratos inhumanos y degradantes […] imputables a grupos armados al margen de la ley […]”, el 19 de diciembre de 2016.


Audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 00


  1. El Juzgado, en audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018, decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


  1. Al respecto, consideró que para efectos de la caducidad de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para la población desplazada solo podría computarse a partir del 22 de mayo de 2013, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia SU 254 de 24 de abril de 20133 de la Corte Constitucional.


  1. De conformidad con lo anterior, el Juzgado determinó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 19 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad al 23 de mayo de 2015.


Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01

  1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, resolvió:


[…]


PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial del 10 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad.


[…]”.


  1. El Tribunal señaló que el literal i) del numeral 2.° del artículo 1644 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 estableció dos momentos a partir de los cuales se contabiliza el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, estos son: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) a partir de que el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido.


  1. Explicó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que si bien es cierto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 20176, indicó que el desplazamiento forzado constituye un crímen de lesa humanidad, lo cierto era que también había indicado que para que un delito tuviera tal calidad, debían concurrir dos supuestos: i) que se ejecutara contra la población civil y ii) que se llevara a cabo en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático.


  1. En ese sentido, aclaró que los hechos del caso sub examine no hacían referencia a un crímen de lesa...

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