SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00560-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380170

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00560-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00560-00

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para imponer sanción de destitución y suspensión a servidores públicos de elección popular

[L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá G.F.P.U., interpretó el art. 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción; ésta Subsección no pierde de vista, que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias. […] [L]a S.P. en la sentencia ut supra y en el auto de 13 de febrero de 2018 que resolvió sobre su aclaración, determinó sin ambages, las siguientes reglas para comprender el alcance de la decisión: (i) solo tiene efectos interpartes, dado que resolvió una petición de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del art., 189 del CPACA, (ii) que «en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento que modulara los efectos de la decisión para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes», (iii) el control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes del proceso. […] También advierte la S., que mientras subsista en el orden jurídico, la norma que ha dado lugar a las sentencias constitutivas de precedente, la interpretación que sobre ellas ha realizado la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, permanece, y con ellas, su fuerza vinculante para todas las autoridades públicas que conforman la estructura del Estado Colombiano. […] [L]a sentencia de S.P. en la que se estudió la responsabilidad disciplinaria del exalcalde G.F.P.U., a la que se ha venido haciendo referencia, no guarda relación fáctica ni jurídica, con la situación del exalcalde de B.S.M.R.; ello, porque en esa decisión la S. se pronunció expresamente sobre la facultad del procurador General de la Nación para imponer la sanción de «destitución» consagrada en el numeral 1º del art. 44 de la Ley 734 de 2002, contexto que no tiene identidad con el presente asunto, en donde la sanción impuesta por el director del ministerio público al exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas, consistió en suspensión en el ejercicio del cargo, cuyo fundamento normativo es el numeral 2º del art. 44 de la Ley 734 de 2002. […] [L]a S. resalta, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de control de los actos de la administración, cuenta con los mecanismos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 25 de la Convención de Derechos Humanos CADH, y el art., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP, toda vez que el servidor público de elección popular que se ve afectado por una sanción de destitución o medida de suspensión del cargo, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contempla las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. Entre ellas, prevé la oportunidad de suspender el acto, consagra causales de nulidad que permiten el análisis de la actuación probatoria, dispone un procedimiento mixto –escritural y oral- que brinda celeridad al proceso, y el control que el juez contencioso realiza sobre los actos disciplinarios es integral. […]

DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento ordinario, verbal y especial / DERECHO DISCIPLINARIO – Agotamiento de la indagación preliminar / DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento especial ante el procurador

El procedimiento ordinario, es la regla general en materia disciplinaria. (…) Se desarrolla principalmente a través de las siguientes etapas: (i) indagación preliminar (art.150), (ii) investigación disciplinaria (art.152) -en cuyo lapso se preve la facultad para el titular de la acción disciplinaria de ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público(art. 157)-, (iii) evaluación de la investigación disciplinaria y formulación de cargos (art. 161), (iv) oportunidad de los sujetos procesales para aportar y solicitar pruebas (art. 166), (v) término probatorio (art. 168), traslado para alegar de conclusión (art. 169) y fallo (art. 169 A). El procedimiento verbal (…) se aplica únicamente en los siguientes casos: (i) cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, esto es, en caso de flagrancia, (ii) en caso de presentarse confesión, (iii) al tratarse de falta leve, (iv) o tratarse de las faltas gravísimas establecidas de manera taxativa en el artículo 48, (v) y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. El procedimiento disciplinario especial ante el procurador general de la Nación, reglado en el art., 182 de la norma disciplinaria, procede por alguna de las conductas previstas en el num 1º del art., 278 de la Constitución Política, y cuando se trata de asuntos de competencia del procurador general de la Nación en única instancia, en los términos de la Ley 1474 de 2011. […] [E]l agotamiento de la indagación preliminar, no es obligatoria ni imprescindible para abrir la investigación disciplinaria y procede en caso de duda sobre la procedencia de ésta. […] [S]e tiene que la omisión de dicha etapa, no constituye una irregularidad procesal que incida sobre las garantías del derecho al debido proceso del disciplinado, ya que está contemplada fundamentalmente a favor del ente investigador, con el objetivo de precisar asuntos de la conducta a investigar y su presunto autor. […] [C]ontrario a lo argumentado por la parte demandante, no tenía por qué tramitarse por el referido procedimiento especial, dado que, tal como se observa del contenido del auto de 11 de noviembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, a través de los cuales se dio apertura a la investigación disciplinaria, y se profirió pliego de cargos respectivamente, la falta disciplinaria endilgada consistió en la omisión en el cumplimiento del deber «de asegurar la construcción de las obras a cargo del distrito» situación, que no encaja en los supuestos descritos en el inciso primero del art. 278 ibidem, y tampoco, en las conductas de corrupción reguladas en la Ley 1474 de 2011. […]

DERECHO DISCIPLINARIO – Procedimiento en única instancia ante el procurador / DERECHO DISCIPLINARIO – Medida de suspensión provisional del cargo

[L]a actuación disciplinaria adelantada al señor S.M.R. tuvo lugar en el trámite de única instancia previsto en el numeral 22 del art., 7º del Decreto 262 de 2000, según el cual, «El procurador general de la Nación, conocerá en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten […] contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el A.M. de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo»(sic). […] [D]icha competencia se ajusta al ordenamiento constitucional, por cuanto al ser la máxima autoridad del ministerio público, no tiene superior y por ende «sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos» […] [E]l proceso adelantado al señor S.M.R. en única instancia, se ajusta al orden legal y constitucional, en tanto que el fallo disciplinario en virtud del cual fue sancionado, es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual otorga las garantías propias de la tutela judicial efectiva. […] En cuanto a las condiciones que dan origen a dicha suspensión (…) contempla dos eventos, concretamente: cuando el proceso disciplinario se adelante por la presunta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. [L]a medida de suspensión del cargo como alcalde mayor del distrito, del señor S.M.R., se ajustó a los lineamientos consagrados en el art. 157 del CDU, en cumplimiento de las garantías que dicha disposición consagra, pues como se verá más adelante, i) la medida de suspensión fue motivada, ii) contra ella se presentó el recurso de reposición, iii) el término de la medida inicial fue de tres meses, prorrogados por otros tres más, sin exceder los seis de que trata el art. 157 del CDU, y iv) el lapso mediante el cual el señor S.M.R. fue suspendido se descontó del término de la sanción […]

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