SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00313-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380213

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00313-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2079 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 507 DE 1999 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00313-00
Fecha16 Mayo 2019

ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento de participación y concertación interinstitucional para su revisión y ajuste / INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Participación en los procesos de planificación y ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Aprobación previa de la autoridad ambiental / PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Es una etapa previa / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DE TRÁMITE - Lo es el que declara concertados aspectos para la modificación del plan de ordenamiento territorial / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por ser la resolución demandada de trámite

[E]l procedimiento hasta ahora visto, constituye la etapa previa de diseño participativo e interinstitucional, en cuyo marco se garantiza el diálogo multisectorial de saberes, así como un proceso de ponderación de intereses ambientales, culturales, económicos e institucionales, durante la definición conjunta de las estrategias de planeación y ordenamiento del territorio municipal o distrital que serán sometidas a la aprobación del Concejo. En efecto, culminada la etapa de concertación y consulta, el artículo 25 de la Ley 388 de 1997 dispone que, el alcalde debe presentar el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del respectivo Concejo, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación […] Finalmente, dado el caso que el concejo municipal o distrital, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial, no se pronuncie respecto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la citada norma, le corresponderá al alcalde su adopción mediante decreto. Entonces, la etapa de concertación ante las Corporaciones Autónomas Regionales, si bien hace parte de una de instancia previa establecida con miras a garantizar un enfoque participativo e interisintitucional en la toma de dediciones, lo cierto es que no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, hasta tanto la autoridad municipal apruebe el acto administrativo respectivo, en las oportunidades señaladas por los artículos 25 o 26 ibídem. […] Lo anterior, impone a la Sala concluir que el acto administrativo emitido en los términos de los artículos 25 o 26 de Ley 388 de 1997, es susceptible de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, mientras que el examen judicial de los actos proferidos durante el trámite de dicha actuación administrativa dependerá si la decisión adoptada en dichos actos hace imposible la continuación de esa actuación. En el caso sub examine, advierte la Sala que la demanda de nulidad simple presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda de B.s, se circunscribe al control de legalidad de la Resolución No. 084 de 2006, a pesar de que el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006 fue el acto que concluyó el procedimiento administrativo cuestionado. […] Cabe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante tampoco cuestionó el alcance del auto admisorio del referido medio de control, contando con dos oportunidades para ello. Así, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quebrada de B.s, guardó silencio respecto de las decisiones contenidas en los autos de 11 de julio de 2008 y de 10 de diciembre de 2008, en cuyo marco se definió la competencia para la resolución de la controversia según el objeto de la litis. Tal incumplimiento de las cargas procesales, impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues en efecto, el único auto acusado tiene la naturaleza de un acto de trámite, resultando ilustrativo los artículos y de la parte resolutiva 2 de la Resolución 0084 de 2006, […] Siendo ello así, los numerales 12 y 13 del acápite considerativo del Acuerdo N° 012 de 9 de junio de 2006, reiteran la naturaleza preparatoria de la Resolución 0084 de 2006, […] En el marco de las anteriores consideraciones, este último acto, excluido del objeto de la Litis, si creó una nueva situación jurídica, susceptible de control jurisdiccional […] Por todo lo dicho y siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala observa que en el caso concreto no queda más camino que la inhibición del estudio de fondo, habida cuenta que en el escrito introductorio no se demandó el Acuerdo 12 de 9 de junio de 2006, tal como lo exige la naturaleza definitiva de la actuación antes descrita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2079 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 507 DE 1999 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2008-00313-00

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA QUEBRADA DE BECERRAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Y MUNICIPIO DE DUITAMA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: INEPTA DEMANDA - Se configura cuando no se acusa el acto administrativo definitivo / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Procedimiento de concertación interinstitucional para su estructuración CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Participación en los procesos de planificación.

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la Junta de Acción Comunal de la vereda Quebrada de B.s, en contra de la Resolución 084 de 26 de enero de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ.

  1. LA DEMANDA

La Junta de Acción Comunal de la Vereda de B.s, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Resolución No. 084 de 26 de enero de 2006[1], expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “por la cual se imparte aprobación en lo ambiental a la modificación efectuada al POT”, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No 084 de fecha enero 26 de 2006, expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA “CORPOBOYACA”, con la cual se dice realizar la concertación en lo ambiental con el alcalde de Duitama, a fin de modificar los artículos 41, 72 y 142 del ACUERDO No 010 DE 2002 contentivo del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL P.O.T. DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, incorporando las áreas de las veredas QUEBRADA DE BECERRAS Y SANTA ANA para el manejo y disposición final de basuras mediante el proyecto “PLAN GENERAL INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS P.G.I.R.S. ” bajo la modalidad de “RELLENO SANITARIO”, por cuanto es un ACTO ADMINISTRATIVO de carácter general de contenido ambiental que hasta la fecha no se ha cumplido con la PUBLICACION Y NOTIFICACIÓN determinada por la ley; además, infringe las normas en que debía fundarse; concertado irregularmente por funcionarios que adolecen de competencia omitiendo el derecho de la comunidad a participar en las audiencias ( de participación, consulta, socialización y concertación) afectándose con ello el derecho a la defensa de la comunidad; acogiendo falsas motivaciones y desviación de atribuciones con motivos y finalidades quebrantando el Ordenamiento Constitucional, legal y normativo vigente.

SEGUNDA Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la “CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA “CORPOBOYACA” y al MUNICIPIO DE DUITAMA, para los efectos legales pertinentes […]”.

1.1. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

El apoderado de la parte actora estimó que la resolución acusada desconoce los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 11, 13, 20, 29, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 90, 93, 209, 215, 226, 268 (numeral 7), 277 (numeral 4), 282 (numeral 5), 289, 294, 300 (numeral 2), 310, 313 (numeral 7 y 9), 317, 330 (numeral 5), 331, 332, 333, 334. 339, 340 y 366 de la Constitución Política; del Decreto 2811 de 1974, de la Ley 99 de 1993, de la Ley 165 de 1994, de la Ley 80 de 1994, del Decreto 1600 de 1994, del Decreto 1768 de 1994, del Decreto 1713 de 2002, del Decreto 838 de 2005 (artículo 6) y del Acuerdo 010 de 2002, como...

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