SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00927-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380234

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00927-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 – ARTÍCULO 828.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00927-00
Fecha04 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / IMPUESTO DE VALORIZACIÓN – Cobro coactivo

Resulta oportuno aclarar que al inicio de las actuaciones en las cuales se dictaron los actos administrativos atacados en sede contencioso-administrativa, se identificó como propietario al señor [C.E.L.D.], por cuanto era él quien estaba registrado en esa condición en los documentos catastrales, situación que permite evidenciar incumplimiento de la accionante de su deber de actualizar la información del bien (artículo 152 de la Resolución 70 de 2011, emitida por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). (…) Por lo tanto, comoquiera que esa omisión fue la que provocó el desacierto en la individualización inicial del sujeto pasivo del compromiso tributario, no resulta dable atribuírselo a la Administración y asumir que quebrantó las garantías superiores de la actora, cuanto más si esta tuvo conocimiento de las decisiones administrativas que se profirieron, porque se le notificaron personalmente. (…) Además, de acogerse lo manifestado por la tutelante, se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues su negligencia de actualizar los documentos catastrales del inmueble le resultaría favorable, toda vez que traería como consecuencia anular los actos administrativos emitidos en su contra por el municipio de Tocancipá y, por ende, se relevaría de pagar la valorización. (…) Por último, la sociedad actora señala que las autoridades accionadas no advirtieron en la providencia cuestionada que en el mandamiento de pago se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación, pese a que son dos (2) actuaciones disímiles. (…) Sin embargo, al analizar el procedimiento de cobro coactivo se evidencia que tal aseveración no corresponde a la realidad, por cuanto la orden de pago 177 se emitió el 25 de febrero de 2014 y se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante Resolución 259 de 26 de noviembre siguiente, y aunque en esta se indicó que la obligada era Colbank SA Banca de Inversiones, el primer acto ya había nacido a la vida jurídica, el cual se notificó al representante legal de esa compañía, quien opuso excepciones, las que fueron decididas de fondo. (…) La tutelante sostiene que la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico, comoquiera que en ella se dijo que debía pagar la valorización materia de controversia en sede ordinaria, a pesar de que las pruebas demostraban que no se le había impuesto. (…) Frente a dicha afirmación, se concluye que esta no se ajusta a los medios de convicción allegados al trámite contencioso-administrativo 25899-33-40-002-2016-00023-00, dado que estos dan cuenta de que era la destinataria de esa carga tributaria, pues acreditaban su propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176-22718, lo cual ella también asegura y, por lo tanto, debía pagar la contribución, conforme se analizó en el capítulo precedente. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala constata que la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece de las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra determinaciones judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 – ARTÍCULO 828.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00927-00(AC)

Actor: COLBANK SA BANCA DE INVERSIONES

Demandado: Magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2. º) Administrativo de Zipaquirá

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Colbank SA Banca de Inversiones contra los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 14 c. 1). La compañía Colbank SA Banca de Inversiones, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-40-002-2016-00023-00 incoado contra Tocancipá; y (ii) 10 de octubre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) confirmó aquel; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese proceso judicial.

1.2 Hechos. Relata la accionante que compró en el 2004 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-22718, ubicado en el área rural de Tocancipá, del cual había sido dueño el señor C.E.L.D..

Que el señor alcalde de ese ente territorial emitió Resolución 103 de 24 de mayo de 2010, mediante la cual fijó como impuesto de valorización de su bien la suma de $163’283.660, sin embargo, indicó que era al señor L.D., fallecido el 30 de septiembre de 2005, a quien le correspondía costear ese monto.

Dice que la administración municipal libró mandamiento de pago contra el difunto, a través de «Resolución» 177 de 25 de febrero de 2014, irregularidad de la que se enteró el 9 de octubre siguiente, motivo por el cual ese día solicitó de aquella la revocación de ese acto administrativo, por cuanto debía estipularse que era ella la titular de la obligación tributaria. Asimismo, advirtió que como no obraba título ejecutivo en su contra, no era dable que se adelantara el procedimiento de cobro coactivo.

Que con Resolución 259 de 26 de noviembre de 2014, se modificó la 103 de 24 de mayo de 2010, en el sentido de cambiar el destinatario de la contribución, y se negó la excepción opuesta, sin tener en cuenta que no era la persona a la que se le impuso la carga fiscal, decisión administrativa contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado por medio de Resolución 21 de 23 de enero de 2015, que confirmó la inicial.

Asevera que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Tocancipá[1] (expediente 25899-33-40-002-2016-00023-00), con el propósito de que se anularan las Resoluciones 103 de 24 de mayo de 2010, 177 de 25 de febrero de 2014, 259 de 26 de noviembre siguiente y 21 de 23 de enero de 2015, y se declarara que no debía cubrir la valorización objeto de controversia.

Que con sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al considerar que los actos administrativos enjuiciados no contrariaban el ordenamiento jurídico, en razón a que el procedimiento de cobro coactivo fue tramitado por el mentado ente territorial en virtud de facultades constitucionales, y si bien era cierto que lo empezó contra una persona natural, no lo era menos que, en atención al artículo 849-1 del...

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