SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 195 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01623-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de sustitución de asignación de retiro / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de norma vigente para el caso objeto de estudio. Decreto 4433 de 2004 / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO – Por divorcio / EXCEPCIÓN A LA PÉRDIDA A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Derogada por el Decreto 4433 de 2004

[L]a tutelante explicó que el tribunal accionado se limitó a señalar que en virtud del Decreto 4433 de 2004 no estaba acreditado el cumplimento de los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, omitiendo que la Ley 447 de 1998 “consagra una excepción a la pérdida a la sustitución pensional por parte del cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar a la separación de cuerpos y a la ruptura de la vida en común, “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”. Al estudiar la norma alegada como desconocida, la S. observa que en efecto la Ley 447 de 1998 , dispone en su artículo 9 que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite” Sin embargo, en lo que concierne a este aspecto, la misma disposición señala que esto constituye una modificación al parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, última norma que fue derogada expresamente por el Decreto 4433 de 2004. En ese sentido, la S. advierte que el tribunal accionado aplicó la norma vigente para el caso objeto de estudio, es decir, el Decreto 4433 de 2004, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 y el señor [J.R.P.C.] murió el 17 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 195 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01623-00(AC)

Actor: GLORIA A.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Niega la solicitud de amparo.

TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora G.A.B.V., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá[1], de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora G.A.B.V., actuando por medio de apoderado y con escrito radicado el 22 de abril de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “...a la Igualdad; del Trabajo; de la Seguridad Social en conexidad con la Dignidad Humana; de la Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional; de la Condición más favorable para el trabajador o principio de Favorabilidad; de Primacía de los Derechos Inalienables de las personas; de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la Seguridad Social”(sic).

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso identificado con el radicado número 11001-33-31-016-2011-00613-00, el cual fue acumulado al proceso 11001-33-31-012-2011-00111-00 (accionante: E.K.G.L., quien actuó en calidad de compañera permanente del señor J.R.P.C..

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 8 de marzo de 2010, la señora G.A.B.V. en calidad de cónyuge sobreviviente y como madre del menor J.F.P.B., solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo J.R.P.C..

  • Mediante la Resolución No. 02644 del 19 de mayo de 2010, CASUR i) reconoció la asignación de retiro en un 50% al menor J.F.P.B. y en un 50% al menor Sebastián Palacio Gomez (hijo de la señora E.K.G.L.[2]), y ii) negó la sustitución solicitada por la señora B.V..

  • La tutelante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 04519 del 3 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión antedicha.

  • Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, que con sentencia de 27 de febrero de 2015 negó las pretensiones propuestas por la accionante.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con ocasión del recurso de apelación presentado por la señora B.V., el 31 de agosto de 2018 resolvió confirmar la decisión del a quo. Para tal efecto, argumentó que si bien la tutelante contrajo matrimonio con el señor P.C., está demostrado que se divorciaron, no está acreditada la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con este no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, tal como lo exige el Decreto Ley 4433 de 2004, vigente para la época del fallecimiento del señor J.R..

Agregó que el divorcio (cesación de efectos jurídicos del matrimonio) es una causal de pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la asignación de retiro, según lo dispuesto por el artículo 12 la norma citada en precedencia.

Precisó que si bien quedó demostrado que el causante maltrataba física y psicológicamente a la parte actora y, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 2º de la Ley 12 de 1975[3], “advierte la S. que obra prueba en el plenario de que se suscribió por mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre la señora B. y su ex esposo fallecido, y no fue aportada una decisión judicial que haya atribuido la culpa de esta cesación al causante. Además escapa del alcance del control de legalidad del acto acusado que esta Corporación entre a determinar si la cesación en comento fue culpa del causante, lo cual debe ventilarse ante la Jurisdicción de Familia”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “...a la Igualdad; del Trabajo; de la Seguridad Social en conexidad con la Dignidad Humana; de la Garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional; de la Condición más favorable para el trabajador o principio de Favorabilidad; de Primacía de los Derechos Inalienables de las personas; de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la Seguridad Social”(sic).

Antes de señalar las razones por las cuales la accionante considera que se desconocieron sus derechos, esta S. aclara que solo se hará referencia a los reparos propuestos en relación con el fallo de segunda instancia, toda vez que fue con esta providencia que finalizó el proceso de nulidad y...

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