SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380400

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04073-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[E]l auto que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por Estado del 14 de noviembre de 2017 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de octubre de 2018, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional consideró como razonable y prudencial para cuestionar a través de este mecanismo constitucional decisiones judiciales. (...) la justificación que el accionante presenta para su inactividad, relacionada con su temor a realizar una actuación temeraria se subsume en el supuesto de que exista un motivo válido para la inactividad de la accionante. (...) En este sentido, al no presentar ninguna relación el motivo esgrimido por el autor con su inactividad, la Sala considera que no existió un motivo válido para la presentación tardía de la acción, más allá del término razonable. (...) en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, y tampoco se avizora una justificación razonable para su inactividad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04073-01(AC)


Actor: OMAR ALBERTO MUÑOZ NIÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud


Omar Alberto Muñoz Niño, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados con los autos del 23 de septiembre de 2016 y del 10 de noviembre de 2017 proferidos por las autoridades accionadas, las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que había operado la caducidad de la acción.



  1. Hechos


2.1. El Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1362 del 19 de junio de 20152, notificado el 13 de julio de 2015, separó de las fuerzas militares, de forma absoluta, al Teniente Coronel del Ejército Nacional Omar Alberto Muñoz Niño, por haber sido condenado a pena de prisión3.


2.2. El actor solicitó la revocatoria directa del Decreto 1362 del 19 de junio de 2015 por considerar que el decreto incurrió en “indebida y falsa ficta motivación” al separarlo del cargo en razón de una sentencia condenatoria que, a su juicio, no era válida, pues se había decretado su nulidad en un fallo de tutela del 28 de febrero de 2014.


2.3. El Ministerio de Defensa negó la solicitud de revocatoria directa, mediante oficio del 6 de octubre de 20154, por no encontrar en ella ninguna de las 3 causales previstas para la revocación en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—. De hecho, el Ministerio precisó que la causal alegada por el actor es una de las contempladas en el artículo 137 del mismo Código para alegar nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque advirtió que el decreto en cuestión fue expedido bajo las facultades legales conferidas en los artículos 111 y 113 del Decreto Ley 1790 del 2000.


Por otra parte, el Ministerio de Defensa aclaró que la sentencia condenatoria sobre la que se apoyó el Decreto 1362 de 2015 está en firme, porque en el proceso de tutela donde se anuló en primera instancia había operado el desistimiento antes de culminar la segunda instancia.


2.4. El 11 de noviembre de 2015, el actor presentó nuevamente una solicitud de revocatoria directa5 donde alegó que el Decreto 1362 del 19 de junio de 2015 incurría en violación y desconocimiento de varias normas, entre ellas, de la Constitución (preámbulo y artículos 29, 83, 93, 209 y 229), del Decreto Ley 1790 de 2000 (artículo 111), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), de la Ley 270 de 1996 (artículo 3) y del Código Contencioso Administrativo (artículos 3 y 5).


2.5. El Ministerio de Defensa nuevamente negó la solicitud el 19 de enero de 20166, en razón a que ya se había pronunciado sobre el tema al indicar los motivos por los cuales el Decreto 1362 de 2015 gozaba de presunción de legalidad y, además, no se presentaba ninguna de las causales para la revocación. Al final, citó el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 que establece que esa respuesta no revive los términos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo


2.6. El actor solicitó conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2016. Dicha conciliación resultó fallida el 5 de julio de 20167.


2.7. Posteriormente, el 15 de julio de 2016, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con la pretensión de que: (i) se declaren nulos el Decreto No. 1362 del 19 de junio de 2015 y, por otra parte, los oficios del 6 de octubre de 2015 y del 19 de enero de 2016, mediante los cuales se negaron las solicitudes de revocatoria directa; (ii) se le reintegre a su cargo; (iii) se condene a la entidad a indemnizarle los perjuicios causados al separarlo de forma absoluta de las fuerzas militares; (iv) se entienda para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en los servicios que el actor prestó; y, finalmente, (v) se dé cumplimiento a la sentencia que ordene todo lo anterior y se condene en costas al demandado.


En su criterio, el Decreto 1362, mediante el cual se le separó de su cargo es inconstitucional e ilegal, e incurrió en las causales de nulidad por: (i) falsa motivación, al ser falsas las circunstancias que originaron su expedición y haber desconocido su trayectoria laboral; (ii) desviación y abuso del poder, dado que la separación del cargo se hizo para satisfacer “apetitos personalistas” y no los fines del Estado; y (iii) violación y desconocimiento de normas, al haberse desatendido los principios orientadores de la función administrativa8.


Aunado a esto, consideró que se le separó del cargo de forma “injustificada, injusta, arbitraria y con el fin de burlar los derechos del actor” vulnerando así el Estado Social de Derecho y los principios de igualdad y dignidad humana.


2.8. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C.9, autoridad que, en auto del 23 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que entre la fecha de notificación del Decreto 1362 y la presentación de la solicitud de conciliación habían transcurrido más de los 4 meses que el artículo 164, numeral 2, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-- establece como término oportuno para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento10. Plazo que se interrumpe con la solicitud de conciliación si esta se hace en el transcurso de los 4 meses11.


Si bien después de proferido el decreto que lo separó del cargo, el actor solicitó la revocatoria directa de este, el juez advirtió que esta solicitud no interrumpe el término para la caducidad. Para llegar a esta conclusión, primero, definió la revocación directa como: “el mecanismo por el cual un acto administrativo, sea que este o no en firme, es suprimido o sustituido por el mismo organismo que lo expidió, mediante otro acto administrativo con contenido de signo o sentido contrario, proferido por fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo y en virtud de las causales expresa y especialmente señaladas por la ley.”12 Y luego explicó que esta puede ser solicitada por la parte o de oficio y que es adicional a los recursos, pues se surte fuera del procedimiento administrativo.


En este orden, aclaró que los efectos posibles son la desaparición del acto administrativo del mundo jurídico si se decreta la revocación y que el acto continúe tal y como está en caso de que se niegue ésta.


Por esta independencia, concluyó el juzgado, entre la revocación directa y el trámite ordinario administrativo, es que tiene sentido lo establecido en el artículo 96 del CPACA, que reza:


“Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.


De esta forma, el juez cerró toda posibilidad de que se haya interrumpido el término de la caducidad con la solicitud o con la respuesta de la revocación directa.


2.9. Omar Alberto Muñoz Niño impugnó esta decisión el 28 de septiembre de 2016, al considerar que: (i) el término de caducidad se interrumpió con la presentación de nuevos elementos de juicio, como lo fue la solicitud de revocatoria directa; (ii) la audiencia de conciliación tuvo su curso normal y en ningún momento se mencionó que, para ese entonces, ya había caducado la acción; (iii) la motivación del auto fue puramente formal y no de fondo; no fue “ni...

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