SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01247-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01247-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 – NUMERAL 4 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01247-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado de entidad territorial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración de pruebas documentales y testimoniales / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO – En provisionalidad / TACHA DE TESTIMONIO – Resuelta por el juez ante quien se rindió el testimonio de conformidad con el principio de inmediación / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD

No se evidencia en el fallo del Tribunal una falta de valoración sobre las pruebas que llevaron a la primera instancia a concluir que el cargo de profesional especializado código y grado 222-08 como Coordinadora de tutela que ostentaba la demandante, no era de libre nombramiento y remoción, pues la simple lectura del manual de funciones muestra que en el desarrollo de las mismas no primaba el elemento de especial confianza o de asesoría institucional que alega la parte demandada, sino que, como lo indicó el juzgado de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, las funciones del cargo eran desempeñadas por la demandante en estricta sujeción a las directrices del jefe de la oficina jurídica, las que ella se encargaba de socializar entre sus compañeros de equipo de acciones de tutela, e inclusive por boca de los testigos arrimados por ambas partes, se tuvo conocimiento que esas funciones también fueron desempeñadas por otra persona del equipo, razón que aleja aún más el elemento de confianza que depreca el demandado. Respecto de la no valoración de los testimonios, merece especial manifestación por parte de la S., que la sentencia del juzgado de primera instancia, analizó detalladamente los testimonios de [L.M.G.Z.] y [C.G.S.] y respecto de la tacha por sospecha del testimonio de la primera, el juzgado indicó que no observaba en sus respuestas conducta alguna que indicara que en algún momento estuviera faltando a la verdad, y por el hecho de ser compañera de trabajo de la demandada, tampoco observaba tal parcialidad en su dicho, pues la otra testigo, arrimada por la parte demandada, también había sido compañera en el equipo de tutelas y su declaración no difería mucho de lo que expuso [L.M.G.Z.]. Ahora bien, esta inconformidad del accionante por supuesta omisión de valoración de la tacha del testigo la entiende esta S. referida a la actividad del juez ante quien se rindió el testimonio, pues, en estricta sujeción al principio de inmediación, era aquel quien debía decidir sobre los argumentos de la tacha, al momento de valorar el testimonio en la sentencia, atendiendo para el efecto, a lo que percibió directamente del testigo, a la forma como este percibió los hechos materia de su relato, a la claridad de su exposición, a la conducta asumida en el interrogatorio, etc, elementos estos que permiten al juez un juicio más acertado sobre la idoneidad del testigo, así como sobre la coherencia interna y externa de su versión, como lo hizo el juez en el caso sub lite, al confrontar el dicho de [L.M.G.Z.] con lo expresado por la testigo de la parte demandada, [C.G.S.]. Respecto de la valoración del testimonio de [G.A.C.], la S. se aparta de la crítica que formuló el recurrente, pues entiende que, si bien aquel declaró que la demandante era una empleada con funciones de asesoría institucional y de coordinación, por lo que en consecuencia, era una trabajadora de libre nombramiento y remoción, tiene claro, también, que no es al testigo a quien corresponde determinar la naturaleza del cargo en cuestión, sino al juez de la causa. En opinión de la S., la sentencia no está viciada de un defecto fáctico, que se haya configurado porque el Tribunal no valorara las pruebas que llevaron al juzgado de primera instancia y al mismo superior a declarar que el cargo era de carrera administrativa en carácter de provisionalidad (…) Dicho esto, las decisiones tomadas en las dos instancias encontraron respaldo probatorio tanto documental como testimonial para concluir que el cargo no revestía las condiciones de asesoría institucional o especial confianza, que pretendió imprimirle el demandado y se trató de un cargo de carrera administrativa en carácter de provisionalidad y en tal virtud, debió motivarse el acto administrativo de insubsistencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra los autos que niegan solicitud de nulidad procesal y solicitud de adición y aclaración de sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRETERMISIÓN DE ETAPA PROCESAL – Alegatos de conclusión corresponden a los mismos argumentos empleados en el recurso de apelación / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Omisión de inclusión en la sentencia no tiene tal entidad como para determinar la existencia de un defecto procedimental / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Oportunidad procesal de las partes a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa

Plantea el accionante que incurrió el Tribunal en defecto procedimental absoluto en los autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, por no acceder a la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, fundada está en la pretermisión de la etapa de alegaciones y; por no acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 2 de marzo del 2018 al no haberse pronunciado sobre los reparos hechos en el recurso de apelación. (…) Como puede apreciarse en la sentencia de segunda instancia el juzgador efectivamente hizo un análisis crítico de los argumentos expuestos por la parte demandada, evaluando los tópicos del recurso de apelación, los mismos de las alegatos, las pruebas allegadas al proceso, en especial el manual de funciones y las pruebas testimoniales, llegando a la conclusión de confirmar el fallo recurrido. La circunstancia de que al analizar el expediente la autoridad accionada no haya hecho expresa mención de los alegatos de conclusión de las partes, no tiene tal entidad como para determinar per se la existencia de un defecto procedimental, pues en estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al término probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa (…) En conclusión, la etapa procesal de alegaciones no se omitió, y en todo caso, no se demostró que hubiera tenido una afectación en la Litis, pues como se comprobó reprodujo las razones de la apelación. En consecuencia, para la S. el juzgador sí realizó un juicio de valor con base en los argumentos de las partes y el material probatorio arrimado oportuna y legalmente al proceso, dándole a estas probanzas el valor y el alcance correspondiente. Por tanto, aunque el juzgador dejó de lado los alegatos de conclusión del demandado, esto no configura per se un defecto procedimental, por cuanto los argumentos planteados por el accionante en dichos alegatos estaban orientados a valorar nuevamente el material probatorio en los mismos términos que para el efecto había empleado en el recurso de apelación. En este punto también debe señalar la S., que el Tribunal despachó desfavorablemente la solicitud de adición o aclaración y la nulidad al considerar que ellas estaban dirigidas, por igual, a discutir nuevamente la valoración probatoria acerca de cómo determinar la naturaleza jurídica del cargo para aplicar o no la motivación en la desvinculación, cuestión que ya había sido decidida en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 – NUMERAL 4 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela incoada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral “A” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial incoó acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral...

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