SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380586

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00256-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 169 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00256-00
CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ORDENAR EL CIERRE TEMPORAL DE PARQUEADERO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES / ERROR INVENCIBLE – Falta de configuración / IGNORANCIA SUPINA – Alcance

No se requiere mayor esfuerzo interpretativo para concluir que la determinación del oficial fue arbitraria, por cuanto no se adecuó a ninguna de las cinco casuales señaladas en el artículo 208 de Código Nacional de Policía de la época. Resulta evidente que el irrespeto a la policía no está previsto como razón para ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público, de modo que el uniformado actuó al margen de sus atribuciones legales, es decir, incurrió en extralimitación de funciones en los términos del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por «extralimitación en el ejercicio de su funciones», disposición que también sirvió de fundamento del pliego de cargos contra el accionante (f. 89). (…). Tampoco es del caso aceptar la excusa de error invencible opuesta en la demanda por el señor M.G. (f. 354), por cuanto, como mayor de la Policía Nacional y comandante de estación, debe conocer con rigor la normativa que regula sus competencias (Código Nacional de Policía), cuanto más si tiene personal a cargo. Por el contrario, lo que denota entonces es ignorancia supina, entendida como «la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo» (sentencia C- 948 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis). (…). Todo lo anterior muestra que las conductas irregulares imputadas al actor tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave, a título de culpa grave (el primer cargo) y grave y dolosa (el segundo), como lo concluyó la Procuraduría en segunda instancia al reemplazar la sanción de destitución por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses al actor. En fin, el esfuerzo del demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario.

SUPERACIÓN DEL TÉRMINO LEGAL PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No da lugar a la anulación del fallo disciplinario

Los términos legales señalados en los artículos 156, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002, en efecto, no fueron regularmente acatados por la autoridad disciplinaria durante el desarrollo de la actuación administrativa, no obstante, las decisiones sancionatorias se adoptaron dentro de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, plazo que llegaba hasta el 25 de marzo de 2012, contados a partir de la fecha de los hechos que la motivaron (25 de marzo de 2007, f. 11) y el acto administrativo de segunda instancia data de 3 de junio de 2010 (f. 292). Ahora bien, revisado el expediente disciplinario, encuentra esta Corporación que más allá de haberse sobrepasado los términos legales en la investigación disciplinaria, no se observa en la actuación ninguna irregularidad sustancial que haya conculcado los derechos de defensa y contradicción del actor y tampoco lo justificó; es decir, no aportó prueba alguna con la potencialidad de demostrar que el desconocimiento de los términos afectara gravemente sus derechos sustanciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de violación del debido proceso por extensión del término de investigación disciplinaria por encima del plazo señalado en la ley, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación: 0609-12, C.: S.L.I.V., Corte constitucional, sentencia T-233 de 2007, M.: M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 169 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 171

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido

Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00256-00(0974-12)

Actor: F.M.M.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión

Actuación: Sentencia (única instancia)- Código Contencioso Administrativo (CCA)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 352 a 364). El señor Fernando Maximiliano M.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión 4 de junio de 2009[1], proferida por la procuraduría delegada para la Policía Nacional, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años; y ii) el acto administrativo de 3 de junio de 2010[2], expedido por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con el que redujo la sanción a suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por 2 meses.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la cancelación de los efectos de la sanción disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación; pagarle, debidamente indexados, los emolumentos dejados de devengar, incluidos los que le correspondería desde la fecha en que debió ser ascendido al grado de teniente coronel hasta la sentencia, y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Hechos. Relata el demandante que, como comandante de la estación de policía de Puente Aranda de Bogotá, el ciudadano J.S.R.M. lo denunció el 25 de marzo de 2007 por lesiones personales y retención ilegal por 24 horas, en hechos ocurridos en el marco de un operativo de comparendo contra un parqueadero donde vivía el quejoso; acontecimientos a partir de los cuales se le adelantó la investigación disciplinaria que terminó en la expedición de los actos sancionatorios acusados.

Sobre la retención dice que «[…] no es del todo cierto, por cuanto lo que él [demandante] ordenó fue la conducción de aquellas personas que se encontraban en alto grado de excitación y que pudieran cometer algún ilícito…se retuvieron, pero no fueron cobijados con la medida correctiva, salvo el quejoso Jair Stiven R.M., puesto que fue la única persona que según criterio, no del Oficial que represento, sino de los uniformados que conocieron del procedimiento, podían estar incursos en tal situación» (f. 353). Agrega que si «[…] de una u otra manera [él] desconoció algún ordenamiento jurisprudencial fue con el ERROR INVENCIBLE» (f. 354), según lo establece el artículo 41 (numeral 6) de la Ley 1015 de 2006. Hace un relato de las actuaciones que tuvo la investigación disciplinaria.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Al demandante, como mayor de la Policía Nacional, se le investigó y sancionó disciplinariamente en 2010, en primera instancia con destitución e inhabilidad general por 10 años por la procuraduría delegada para esa institución y en segunda por la sala disciplinaria del mismo órgano de control, que atenuó la sanción a la de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, por haber ordenado en forma arbitraria la retención transitoria del ciudadano J.S.R.M., por 22 horas en la estación de policía de P.A. de Bogotá y por haber dispuesto el cierre de un parqueadero público por 7 días en la misma localidad, en el marco de un procedimiento policial llevado a cabo el 25 de marzo de 2007 a las 4 de la mañana, en el barrio G. de la misma ciudad, correctivos que fundamentó en irrespeto a la Policía Nacional, causal no prevista en los artículos 207 y 208 del anterior Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), para adoptar tales determinaciones.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política; y 12, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone el siguiente cargo:

1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que se incurrió en este cargo «al proferir un fallo [disciplinario] cuando no obra prueba de certeza de unos hechos y a un más unas formalidades que se cumplieron (sic), y no se tuvieron en cuenta»; que la Procuraduría incurrió en vía de hecho al violar los principios constitucionales; se incumplieron los términos procesales, pues...

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