SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380673

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00036-00

NULIDAD DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 2424 DE 2006 POR EL CUAL SE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00036-00(22528)

Actor: C.H.R.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA

FALLO

La S. decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994.

DEMANDA

El 25 de mayo de 2016, C.H.R.P., en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, solicitó la nulidad del artículo 9 Decreto 2424 de 2006. Sin embargo, el despacho de conocimiento advirtió que, para resolver el asunto se tendría que hacer un estudio frente a las Leyes 142 y 143 de 1994, por lo que se adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

Indicó como normas violadas las siguientes:

El concepto de la violación se sintetiza así:

El Gobierno Nacional ejerce su facultad reglamentaria dentro de los límites fijados por la ley. La Ley 142 de 1994 regula lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios y la ley 143 de 1994 “establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, […]”.

Las materias reguladas por las Leyes 142 y 143 de 1994 son distintas del impuesto de alumbrado público, por lo que el Gobierno Nacional no tenía competencia legal para disponer que “los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos (…)” [art. 9].

La facultad impositiva es del Congreso de la República, no del Gobierno Nacional. Por tal razón, para el cobro del impuesto de alumbrado público, es fundamental el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, norma que no ha sido reglamentada.

El cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica no cuenta con soporte legal que lo autorice. No hay ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas del servicio público domiciliario, ni en la que “se pondere a quiénes se les debe cobrar”, de qué manera deben ser gravados y qué porcentaje.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los Ministerios demandados contestaron la demanda, en los siguientes términos:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que se omite el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas y, en cuanto al fondo del asunto, argumentó lo siguiente:

El Gobierno Nacional expidió el decreto acusado con fundamento en las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994.

La Ley 142 de 1994 se aplica a los servicios públicos domiciliarios, entre estos, el servicio de energía eléctrica, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a otros servicios previstos en normas especiales de la misma ley, como el alumbrado público y el cobro de los servicios.

La Ley 143 de 1994 establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y, dado que el alumbrado público requiere de tales actividades para “iluminar los bienes de uso público”, es un servicio que está dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Sobre la conexidad entre el servicio de energía y el alumbrado público se citó lo dicho por esta Corporación [Sección Primera] en el fallo del 12 de junio de 1997, exp. 3933 y la Corte Constitucional, en la sentencia C-035 de 2003.

El Decreto 2424 de 2006 reglamenta aspectos relacionados con el servicio de alumbrado público, que es inherente, conexo o complementario del servicio público de energía eléctrica, por lo que está bajo el ámbito de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, esto es, tiene una fuente normativa válida.

2. Ministerio de Minas y Energía

Las pretensiones del actor carecen de fundamento jurídico, por lo siguiente:

El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado por la Ley 97 de 1913, adicionada por la Ley 84 de 1915.

El Decreto 2424 de 2006 fue expedido para reglamentar la prestación del servicio de alumbrado público, que es inherente pero independiente del servicio público de energía eléctrica. Este decreto fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1073 de 2015[1] que lo reprodujo de manera fidedigna.

El decreto demandado fue proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en la facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 2 y 67 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 143 de 1994.

La prestación del servicio de alumbrado público requiere de la energía eléctrica, por lo que el prestador del alumbrado compra la energía al prestador del servicio público domiciliario y puede acordar con él la facturación conjunta, en los términos de las resoluciones expedidas por la CREG.

AUDIENCIA INICIAL

El 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la que no se observaron irregularidades en el trámite que afectaran la validez y eficacia del mismo. No encontró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas se contrae a que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria, porque no existe ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

También, se indicó que la conciliación no es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad contra acto general. Se fijaron los términos del litigio, se dictó el auto de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor guardó silencio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprodujo los argumentos expuestos al contestar la demanda.

El Ministerio de Minas y Energía insistió en que no se configura causal de nulidad del acto demandado. Las pretensiones del demandante carecen de fundamento jurídico habida cuenta que no puede desconocerse la facultad reglamentaria del Ejecutivo. El Decreto demandado fue expedido por ese Ministerio, encargado de la formulación de las políticas que garanticen el desarrollo y aprovechamiento eficiente de los recursos energéticos, entre estos, la electricidad, para reglamentar el servicio de alumbrado público, servicio inherente al servicio de energía eléctrica.

El Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Es innegable la relación existente entre el servicio de alumbrado público y la Ley 143 de 1994, que regula las actividades del sector energético, en la medida en que para prestar ese servicio se requiere de la energía eléctrica. También con la Ley 142 de 1994, que, entre otros aspectos de los servicios públicos domiciliarios, regula la facturación de la que se vale el Decreto 2424 de 2006 para el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por lo que carece de sustento lo alegado por el actor.

El recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público creado por la Ley 97 de 1913, no requiere de una ley que lo autorice, porque los municipios tienen facultad para administrar sus recursos (art. 287 num 3 C.P.), lo que incluye el cobro de los impuestos.

Además, puede cobrar dicho impuesto mediante convenio con la empresa prestadora del...

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