SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380693

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00020-00
Fecha31 Enero 2019

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado / CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE COMPRENSIÓN DE GAS PARATEBUENO (CUNDINAMARCA) / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO INVOCADA – Novena


El 3 de diciembre de 2015, T.S.E. suscribió un contrato con L.S. […]. T.S.E. declaró la terminación unilateral del contrato, por incumplimiento imputable a la contratista, al no haber entregado las garantías en los plazos y términos estipulados en el negocio jurídico. L.S. convocó a un Tribunal de Arbitramento para que declarara la existencia del contrato, la falta de validez de la terminación unilateral y el pago de perjuicios; por su parte, T.S.E. demandó en reconvención para solicitar que se condenara a L. por el incumplimiento contractual. El Tribunal declaró el incumplimiento de L., la validez de la terminación unilateral, pero se abstuvo de condenar en perjuicios a favor de TGI S.A. E.S.P., motivo por el cual esta censuró el laudo por la causal de incongruencia, porque, en su criterio, dejó de decidir aspectos sometidos al conocimiento de los árbitros. […] La S. advierte, a diferencia de lo sostenido por la sociedad recurrente, que los árbitros se pronunciaron sobre la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena contenida en el escrito de demanda de reconvención, por lo que no existió un fallo citra o infra petita.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características


La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.


ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena


[P]uede afirmarse que la actual causal novena de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Haber recaído sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas al arbitramento, bien porque se trataba de asuntos que no eran de libre disposición o porque no estaban autorizados por la ley. En relación con este punto debe precisarse que antes de la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual modificó la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia– el ordenamiento jurídico exigía de manera expresa que el pacto arbitral a través del cual las partes convenían que la solución de sus controversias se sometiera a un “Tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”, tuviera como objeto la solución de conflictos de carácter transigible, exigencia que dejó de tener vigor en el marco de las normas legales vigentes, puesto que ese presupuesto para acudir a la justicia arbitral desapareció del ordenamiento jurídico. De modo que el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 exige en la actualidad que los asuntos sometidos a arbitramento sean “de libre disposición”. ii) Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la demanda arbitral o en su respuesta. iii) No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige. De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley. De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley; ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual, y iii) que se exceda o se restrinja la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. Frente al último aspecto, la causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 281 del CGP, mediante el cual se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que esta debe enmarcarse dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos o recortarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo extra, ultra o citra (infra) petita.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 9




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00020-00(60937)


Actor: LINDSAYCA S.A.S.


Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. “TGI S.A. E.S.P.




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL




Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE INCONGRUENCIA DEL LAUDO / FALLO CITRA PETITA – no se configura cuando el tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda.





La S. decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada –demandante en reconvención– contra el laudo proferido el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre L. S.A.S. –en adelante la parte convocante– y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. “TGI S.A. E.S.P” –en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reconvención.



I. SÍNTESIS DEL CASO



El 3 de diciembre de 2015, T.S.E. suscribió un contrato con L.S. para al diseño, procura, instalación, construcción, montaje, precomisionamiento, comisionamiento, operación, mantenimiento y trasferencia de la Estación de Comprensión de Gas Paratebueno (Cundinamarca), sobre el Gasoducto Cusiana-Apiay y la Estación de Comprensión de Gas Villavicencio (Meta), sobre el Gasoducto Apiay-Villavicencio-Oco. T.S.E. declaró la terminación unilateral del contrato, por incumplimiento imputable a la contratista, al no...

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