SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380716

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 118 DE 1957 / DECRETO 1521 DE 1957 / DECRETO 3151 DE 1962 / LEY 56 DE 1973 / LEY 69 DE 1966 / LEY 25 DE 1981 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 39 / EY 622 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00571-00

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SUBSIDIO FAMILIAR – Evolución normativa / SUBSIDIO FAMILIAR – Naturaleza / PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA – Funciones de las cajas de compensación / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Alcance / PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA – Reglamentación / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración

[E]s claro que el legislador se abstuvo de dictar normas orientadas a la correcta ejecución de los programas de atención integral a la niñez y jornadas escolares complementarias, lo que, de acuerdo con lo jurisprudencia arriba referida, permite el desenvolvimiento de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada, valga decir, amplía el alcance de la potestad reglamentaria del P. de la República, que, en todo caso, en tanto no altera ni modifica el contenido y espíritu de la ley, no requiere disposición expresa que la conceda, dada la naturaleza jurídica de los aportes recaudados por las cajas de compensación que son destinados para esos programas. […] De conformidad con todo lo anterior, dada la especial naturaleza de los recursos que administran las cajas de compensación familiar, y que su gestión compromete el interés general, es apenas justificado que, en lo que respecta a las actividades que se relacionan con el subsidio familiar, en el caso específico las destinadas a la ejecución de los programas de protección integral a la niñez y jornada escolar complementaria, el estado dicte normas para su organización, administración y funcionamiento, no solo con relación a la inspección, vigilancia y control, sino también para la armonización de políticas generales. En conclusión, en criterio de la S., el contenido del artículo 6º del Decreto 1729 de 2008, que contiene directrices para la planeación, desarrollo y evaluación de los programas de atención integral de la niñez y jornadas escolares en consenso entre las cajas de compensación y entidades del respectivo sector, no excede la materia reglamentable, ni la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, por lo que el cargo en cuestión no está llamado a prosperar.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza jurídica

[S]egún el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. Sobre la naturaleza de las cajas de compensación familiar, en Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987, la Corte Suprema de Justicia señaló que «son entes de especial naturaleza que manejan una prestación social inalienable que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que beneficia a estos últimos y a sus familias. Así se constituye el patrimonio que administran estos entes; por lo mismo, se concluye, el artículo 17 constitucional, que ordena al estado que ejerza especial protección al trabajo, autoriza a los poderes públicos, en concordancia con el inciso segundo del artículo 32, para que intervenga, por mandato de la ley, para hacer que este factor económico goce de especial protección en procura de su mejoramiento integrado y armónico dentro de la comunidad». También la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ocupó del tema expresando «que las cajas de compensación familiar aunque son personas de derecho privado, no gozan de la plena autonomía por la acción social que desarrollan y por el origen y destinación de sus recursos, de ahí que la ley las somete a régimen jurídico especial».

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Recursos parafiscales / PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA – Funciones de las cajas de compensación

[E]n criterio de esta S., más relevante que la naturaleza de las cajas de compensación familiar, lo es determinar la naturaleza de los recursos que recaudan y administran, así como las funciones de seguridad social que cumplen y que constituyen un servicio público de especial protección en la Carta Política, que, por ello, autoriza el intervencionismo estatal en la dirección, coordinación y control en su prestación. […] De esa forma, al disponer que las cajas de compensación familiar deben ejecutar los programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria con sujeción a los criterios fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Educación Nacional, y acordar actividades de planeación, desarrollo y evaluación con éstas y con los secretarios de educación y de salud de las entidades territoriales, las normas demandadas no están desconociendo su carácter de persona jurídica de derecho privado, ni menos dándoles el tratamiento de entidades descentralizadas, sino fijando criterios para la materialización del ejercicio de las facultades – deberes de dirección, coordinación y, si se quiere, de intervención del Estado, que constituyen una condición impuesta por la norma superior al autorizar la prestación de servicios de seguridad social por particulares en su artículo 48, En todo caso, las medidas cuestionadas por el actor solo recaen sobre las actividades de las cajas de compensación relacionadas con el servicio público de seguridad social que prestan con recursos de carácter parafiscal, pues estas entidades realizan también actividades particulares en las que no podría inmiscuirse el Estado en ejercicio de las facultades mencionadas.

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Funciones de control / SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – La función de vigilancia conlleva la de autorización o reconocimiento

{D]etermina la S. que la Superintendencia del Subsidio tienes funciones de control asignadas directamente por el legislador y que, en ese sentido, al expedir las normas demandadas, valga decir, los artículos y del Decreto 1729 de 2008, el Gobierno Nacional no está usurpando sus competencias sino simplemente reglamentando el ejercicio de esa función, por lo que el cargo será desestimado. […] [D]e la lectura del artículo 8 del Decreto 1729 de 2008 no se advierte, como repara el actor, que otorgue facultades a la Superintendencia del Subsidio para atribuir o imponer a las cajas de compensación familiar funciones, atribuciones, potestades, prerrogativas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o cargas. En cambio, dispone la norma que la Superintendencia del Subsidio Familiar deberá otorgar autorización previa cuando se destinen recursos del Fondo de Atención Integral a la Niñez, ello como una excepción del régimen de autorización general y, así mismo, se refiere a esa Superintendencia para señalar, que para efectos del seguimiento y control por su parte, las Cajas de Compensación Familiar deberán remitirle la información correspondiente a los programas dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo. Estas actividades, valga decir, la de autorización y control, no comportan el ejercicio de regulación o reglamentación, como lo señala el actor, y, por lo demás, están autorizadas por el legislador, como ya se señaló con en el análisis del cargo anterior. Concretamente, las funciones de autorización o reconocimiento conllevan el ejercicio de vigilancia, función que forma parte de la esencia misma de las superintendencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 118 DE 1957 / DECRETO 1521 DE 1957 / DECRETO 3151 DE 1962 / LEY 56 DE 1973 / LEY 69 DE 1966 / LEY 25 DE 1981 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 39 / EY 622 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1729 DE 2008 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (No anulado) / DECRETO 1729 DE 2008 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No anulado) / CIRCULAR EXTERNA DE 2009 (11 de mayo) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada) / CIRCULAR EXTERNA DE 2009 (24 DE AGOSTO) MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00571-00

Actor: J.E.I.N.

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y MINISTERIO DEL TRABAJO

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