SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04683-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04683-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04683-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Servidor público de la DIAN / DEFECTO FÁCTICO - Por no valoración del acto de nombramiento en carrera / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD

La demandante señala que en la sentencia del 4 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, ya que la autoridad judicial demandada omitió valorar las Resoluciones 1796 del 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que dan cuenta de su vinculación a la DIAN, mediante concurso adelantado por el Ministerio de Hacienda, de manera que, se encontraba inscrita en el sistema específico de carrera y ejercía el cargo en propiedad, incluso antes de que tuviera lugar la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (…) [E]el nombramiento ordinario realizado a la [accionante] en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 06, a través de la Resolución No. 1786 del 9 de mayo de 1991, pretendía proveer cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa. (…) Diferente sucede con el nombramiento en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27, para áreas Técnicas de la UAD de Impuestos Nacionales, pues la [tutelante] ingresó por mérito antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Luego, no se trató de una inscripción automática al Sistema General de C. Administrativa, ya que, si bien, ésta se dio a raíz de la fusión entre la Dirección General de A. y la Dirección Nacional de Impuestos, lo cierto es que el ingreso de la demandante a la entidad se dio en virtud de un concurso de méritos, tal y como se advierte de la Resolución No 1766 de 1992 y de lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992, que nombró a la señora [E.B.] la nombró en carrera administrativa, y la Resolución No. CNSC -201717000502656 del 4 de agosto de 2017, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa de la señora [G.S.E.B]., a fin de verificar si el ingreso de la misma, se dio por mérito y, por ende, sí acreditó que ocupaba un cargo en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04683-00(AC)

Actor: GLORIA S.E.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora G.S.E.B. contra la providencia del 4 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], a través de la cual se revocó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-0096-00.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela la señora G.S.E.B. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-00968-01, Magistrado Ponente: D.C.P.C..

2. Que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las Resoluciones 06496 del 28 de diciembre de 1990, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 1766 del 11 de septiembre de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público llamó a concurso-curso mediante invitación 06496 del 28 de diciembre de 1990, para proveer los cargos de Profesional Universitario 3020 grado 06 y Coordinador 5005 grado 20 del área de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla.

2.2. Luego de superar el aludido concurso, la señora G.S.E. fue nombrada con carácter ordinario por el Ministerio de Hacienda a través de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, en el cargo de profesional universitario 3020, grado 06 de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

2.3. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992, la Dirección de Impuestos y A. Nacionales, luego de llevar a cabo concurso cerrado para proveer el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27, para áreas Técnicas de la UAD de Impuestos Nacionales, nombró con carácter ordinario, entre otros, a la señora E.B..

2.4. Con ocasión de la fusión entre la Dirección General de A. y la Dirección Nacional de Impuestos, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la DIAN, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 y en la actualidad ocupa en propiedad del empleo de gestor III, nivel 303, grado 3.

2.5. La demandante elevó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y A. Nacionales DIAN, solicitando el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y la entidad le negó lo peticionado.

2.6. Inconforme con la decisión la demandante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en sentencia del 15 de agosto de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

2.7. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2464 de 1991, para reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues no todo el tiempo desempeñó cargos en propiedad en la DIAN, aunado a que el periodo laborado como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, sino de la incorporación directa que se hiciere en cumplimiento del Decreto 2117 de 1992.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, en razón a que la decisión atacada negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, al realizar una errónea interpretación de las normas y desconociendo del acervo probatorio allegado al proceso.

3.2. Sostuvo que la demandante cumplió las condiciones señaladas en el Decreto 1647 de 1991 para ingresar a la carrera tributaria, por lo que fue nombrada en propiedad el 22 de septiembre de 1992, siendo inscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y posteriormente, accedió por concurso de méritos en carrera administrativa al cargo de Gestor III, código 303 03.

3.3. Refirió que la decisión atacada tuvo como sustento la...

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