SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03044-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03044-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03044-00
Fecha23 Enero 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se argumentó razonablemente ninguna causal de procedencia / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En el caso de acción de tutela contra providencia judicial se debe señalar razonablemente los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial


[E]l actor no efectuó una explicación en torno a lo que perseguía con la referencia de aquellos pronunciamientos y la relación con las pretensiones que perseguía con la acción de amparo. Así tampoco, encuentra la S. desarrollado de manera razonable el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o fueron valorados de manera indebida. (...) le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. (...) el accionante incumplió la carga argumentativa mínima que le corresponde asumir cuando acude al mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial, para lo cual no basta el simple relato de hechos o inconformidades y la transcripción de una serie de sentencias sin contexto alguno, o valoración mínima que permita establecer cuál fue la regla jurisprudencial que no fue aplicada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03044-00(AC)


Actor: A.V.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando no se cumple con la carga argumentativa


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por A.V.B. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama y, en su lugar, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


    1. Con ocasión a la muerte de A.D.S. de O. en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1997, el actor en representación de su menor hija, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Ministerio de Defensa Nacional, en razón a que la causante estaba vinculada al Ejército Nacional como personal civil adjunto mayor.


Inicialmente, esa solicitud fue negada en consideración a que la causante no había prestado sus servicios a la entidad por un periodo igual o superior a 18 años, requisito establecido en el Decreto 1290 de 1990. Luego, mediante sentencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ordenó en favor de su menor hija dicha prestación pensional, aplicando los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, en armonía con el principio de favorabilidad.


    1. Posteriormente, el 16 de enero de 2015 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañero permanente. Sin embargo, esa petición fue negada mediante las Resoluciones Nº 1099 y Nº 2029 de 2015, bajo el argumento de que la causante no había prestado sus servicios a la entidad por un periodo mínimo de 18 años, requisito establecido para tal efecto en el Decreto 1290 de 1990.


    1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo y se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente. Adujo que la negativa de su solicitud pensional constituía una violación al derecho a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.


    1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del accionante a partir de 12 de diciembre de 1997, en una cuantía equivalente al 50% del monto pensional y con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2012, por la prescripción trienal.


    1. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Defensa Nacional la apeló en razón de las siguientes consideraciones:


  • La tardanza en la presentación de la solicitud pensional desdibuja la naturaleza de la pensión de sobrevivientes.


  • Se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 16 de enero 2012, aplicando la prescripción trienal, pero no se tuvo en cuenta que se viene pagando el 100% del monto pensional en favor de la hija de la causante. Por lo tanto, consideró que “al ordenarse el reconocimiento pensional al señor ANDRÉS VARGAS BECERRA desde la fecha en que lo ordenó la señora juez en primera instancia, se está ordenando un pago de dos (2) veces, lo jurídico era que de reconocerse al actor el derecho en cita, debió preverse esta situación y adoptarse medidas correspondientes en aras de evitar un detrimento en la entidad”.


En ese marco, solicitó que se analizara “las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto y se condicione la decisión en aras de evitar que el derecho se pague dos veces”.


    1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2018, declaró probada la excepción falta de la legitimación en la causa por activa que había sido alegada por el Ministerio de Defensa Nacional en la respuesta a la demanda.


Para efectos de argumentar su decisión, se refirió a la competencia del ad quem frente al recurso de apelación. Advirtió que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se habilita al superior para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, dentro de las cuales se encuentra la falta de legitimación por activa.


Asimismo, sostuvo que a partir de las expresiones incluidas en el recurso de apelación, tales como: “se analice las circunstancias particulares que se configuran en el presente asunto (…) argumentación que direcciona a que se revoque la sentencia impugnada”, era posible considerar que “la entidad apelante le otorgó la facultad al juez de la segunda instancia para analizar todos los aspectos que puedan ser favorables a sus intereses, en otros términos, dejó campo abierto para que se estudiaran todos los aspectos concernientes al caso concreto, además del pronunciamiento oficioso sobre las excepciones que, fuerza precisar, es benévolo a los intereses del apelante único, en este caso la entidad demandada. (N. dentro del texto original)


Luego, analizó en el caso concreto la excepción de falta de legitimación por activa alegada por el Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la demanda. Explicó que se configura cuando el demandante no es titular del bien jurídico sobre el cual reclama la protección judicial, por lo tanto, consideró necesario analizar ese presupuesto a partir de la verificación de los presupuestos que habilitan al compañero permanente para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


De acuerdo con ello, encontró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para demostrar que Andrés Vargas Becerra era el compañero permanente de la causante.


Aseveró que las declaraciones extrajuicio ante notario fueron rendidas 16 años después de la muerte de la causante lo que obligaba al juez a efectuar un examen probatorio más riguroso. Agregó que esos elementos probatorios no permitían advertir las condiciones que rodearon la convivencia, pues los testigos únicamente relataron la existencia de una unión marital y de la hija que procrearon, sin señalar las circunstancias en que ellos tuvieron conocimiento de esos hechos u otros elementos que permitieran al fallador alcanzar la certeza sobre ello.


  1. Fundamentos de la acción


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