SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01243-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01243-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01243-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de empleado de la Rama Judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo cual, luego de analizar el material probatorio que aportó la actora para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiaria del régimen especial para empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así como del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De esta manera, su derecho pensional debía ajustarse en cuanto a edad, tiempo y monto, a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero, el ingreso base debió liquidarse en los términos previstos en el artículo 21, en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión. La Sala precisa que el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que han definido unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo, porque se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 (…) [T]tampoco se configura el defecto fáctico por omitir el análisis de la prueba que demostraba que la asignación mensual más alta del último año de servicios había sido la de noviembre de 2013, ya que, de acuerdo a la aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el IBL no se determina de acuerdo a la asignación mensual más elevada sino al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aporte durante los últimos 10 años. En ese orden, la prueba reprochada solo tendría que ser analizada si el IBL hubiera sido determinado de acuerdo a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, interpretación que no resulta aplicable según lo dicho anteriormente. Respecto a la violación directa de la Constitución, relacionada con la aplicación del principio de igualdad, por haber llegado a una decisión distinta a la proferida por la misma judicatura el 19 de abril de 2018, esta Sala encuentra que al momento en que se profirió la sentencia citada existían multiplicidad de criterios y de interpretaciones por lo que el juez en su autonomía podía elegir acoger el criterio de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Sin embargo, a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificaron los criterios de ambos órganos de cierre, y se fijó la interpretación que debía hacerse en relación con IBL dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así fue aplicada por el órgano judicial accionado (…) De acuerdo con lo anterior, en el sub-lite no se configuró ninguno de los defectos alegados por la actora y, en tal virtud, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01243-01(AC)

Actor: GLADYS STELLA GONZÁLEZ HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Gladys Stella González Herrera, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con el fallo del 10 de octubre de 2018 proferido por la autoridad accionada, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

2. Hechos

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES--, le reconoció a Gladys Stella González Herrera el pago de la pensión de vejez por Resolución No. GNR 159550 del 14 de octubre de 2013[2], según los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en razón de que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Dicha pensión fue reliquidada por la entidad en dos oportunidades[3]. Sin embargo, la actora persistió en su inconformidad por lo que presentó un derecho de petición que fue resuelto negando la reliquidación y posteriormente hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. En sentencia del 12 de septiembre de 2017[4] el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá decidió: (i) declarar la nulidad parcial de las resoluciones que le reconocieron y reliquidaron la pensión a la actora; (ii) declarar la nulidad absoluta de las resoluciones que le negaron la reliquidación; y (iii) condenar a COLPENSIONES a pagar y reliquidar la pensión aplicando la tasa de 75 % sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, como lo indica el artículo 6 del el Decreto 546 de 1971, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo.

El juzgado llegó a esta conclusión porque según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los beneficiarios del régimen de transición, como la actora, conservarían la edad, el número de semanas cotizadas y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Consideró que el Ingreso Base de Liquidación –IBL— era un componente del “monto” de la pensión, cuya omisión desnaturalizaría el régimen especial, por lo que sí hacía parte del régimen de transición. Esta decisión fue apelada por COLPENSIONES.

2.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación en sentencia del 10 de octubre de 2018[5], y decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que “la demandante no tiene derecho a que en el IBL se le incluya la asignación mensual más elevada ni la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que el monto de dicha prestación según los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debió calcularse sobre el promedio de los salarios que sirven de base para los aportes durante los últimos 10 años[6]”. Para la anterior decisión, el juzgador invocó: las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

3. Pretensiones de tutela

La actora interpuso escrito de solicitud de tutela el 26 de marzo de 2019 en el que solicitó: i) que se revocara la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) que se ordenara al referido Tribunal proferir una nueva decisión acorde con la Constitución la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso de acuerdo a la fecha en que se obtuvo la pensión.

Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

(i) Sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta el IBL previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que contiene los requisitos para que se pensionen los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, régimen bajo el que se pensionó la actora.

(ii) Desconocimiento del precedente judicial horizontal porque falló en sentido contrario a una providencia del 19 de abril de 2018 proferida por ese mismo tribunal en un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares. Y del precedente vertical porque falló apartándose sin justificación suficiente de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado al momento en que la actora cumplió con los requisitos para pensionarse, que era la del 4 de agosto de 2010, en la que se establecía que se tendrían como base de liquidación todos los factores salariales percibidos. Los precedentes judiciales en los que basó el fallo no eran aplicables al caso porque fueron proferidos después de que la actora adquirió el status de pensionada (17 de febrero de 2011).

(iii) Fáctico porque omitió valorar las pruebas que demostraban que la asignación mensual más elevada devengada por la actora en el...

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