SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00114-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 411.20.0784 DEL 2013 - ARTÍCULO 12 - NUMERAL 4 / DECRETO 411.0.20.0046 DE 2009
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00114-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por daños causados con uso de elementos o actividades peligrosas, uso de automotor oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE AGENTES DE LA POLICÍA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero

[E]videncia esta S. (…) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó con suficiencia su decisión y realizó un debido análisis probatorio que lo llevó a concluir que en el caso concreto se presentó un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, teniendo en cuenta que fue un peatón, habitante de la calle, quién se atravesó y produjo el accidente. Ahora, en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, pues solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, (…) No obstante, no comparte esta S. (…) la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela (…) En ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente tutela, para en su lugar negar las pretensiones de la acción constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 411.20.0784 DEL 2013 - ARTÍCULO 12 - NUMERAL 4 / DECRETO 411.0.20.0046 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00114-01(AC)

Actor: E.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Conoce la S., la impugnación formulada por la señora E.A.C., contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, la señora E.A.C. Cortes reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la providencia del 16 de julio de 2018.

1. Hechos

1.1. El señor J.Y.C.A. ingresó a la Policía Nacional el 1 de febrero de 1994, Y el último grado que desempeñó fue el de Intendente.

1.2. El 16 de noviembre de 2010, se desempeñaba como Coordinador de Auxiliares de Bachilleres del Grupo MIO. Siendo aproximadamente las 12:00 pm, cuando se dirigía como tripulante de la motocicleta oficial de siglas 27-0645, a prestar apoyo en un caso de riña reportado por la patrulla MIO. Debido a la urgencia, se desplazaron se desplazaron por el carril exclusivo del sistema integral de transporte, donde sufrieron un accidente en el que el señor C.Á. perdió la vida.

1.3. Por lo anterior, la señora E.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A.C.C. y J.A.C.C., presentó medio de control de reparación directa cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero.

1.4. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 16 de julio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« S. a los Honorables Magistrados, se sirvan conceder la tutela solicitada y de esa forma evitar se sigan violando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso e igualdad de trato jurídico de la Señora EDITH AURORA CABEZAS CORTES.

S.C. que se revoque y deje sin efectos la sentencia de primera instancia y/o segunda instancia y en su lugar se ordene al Juez o Tribunal de conocimiento a volver a proferir sentencia de primera y/o segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado y el título de imputación de responsabilidad en los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas y las consideraciones de la sentencia de tutela que profiera su honorable despacho. (fol.7). »

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, a los señores J.A.C.C. y M.A.C.C., como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (fol. 53).

  1. Informes

4.1. La Policía Nacional, a través de la Jefe de Área Jurídica, solicitó declarar improcedente de la acción de tutela al considerar que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, sostuvo que una vez revisado el material probatorio, los hechos de la demanda, atendiendo el principio de sana crítica y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concluyó que en el asunto bajo estudio existió el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero tal y como se constató en el informe de tránsito y las pruebas testimoniales.

Así mismo, señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional y no existieron irregularidades procesales que comporten violación de los derechos fundamentales de la accionante.

5. Providencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la accionante, toda vez que no encontró acreditada la vulneración de los derechos invocados.

Al efecto, señaló que la señora C.C. no indicó argumentos adicionales a los que expuso en la apelación del proceso judicial que permitan la intervención del juez tutela.

En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional de los procesos resueltos por el juez de la causa, puesto que terminaría por desconocer los principios de juez natural y de autonomía judicial.

  1. Impugnación

Inconforme con la decisión, la accionante en escrito de impugnación manifestó que la acción interpuesta cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad, debido a que, en el escrito de tutela se explica que se trata de un asunto con relevancia constitucional, que se agotaron los medios de defensa, se cumple con la inmediatez y que no se trata de una tutela contra de tutela.

Por último, afirmó que a través del recurso de apelación pretendió corregir los errores...

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