SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381319

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00073-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. La UGPP tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. El numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución establecen que las providencias que hayan otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del referido escrutinio: i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder éstas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos legales; o iii) en abuso del derecho. (…) Para la S. Plena, el debate sobre la inclusión o exclusión del IBL en el régimen de transición corresponde con una discusión de la existencia o no del abuso palmario del derecho. En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada. (…) Visto lo anterior, es claro que en el caso que nos ocupa no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación del actor no fue precaria, pues prestó sus servicios al «Estado por 12386 días» y su último cargo fue el de auxiliar técnico del Instituto Colombiano de Agricultura, ni existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $66.823,05, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. (…) Así las cosas, la S. considera que el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00073-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2019 y 8 de febrero de 2016, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor L.F.S.G..

HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor L.F.S.G. nació el 1º de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado durante «12386 días». El último cargo desempañado fue el de auxiliar técnico y adquirió el status de pensionado el 1º de julio de 1996.

Mediante Resolución 3291 de 14 de marzo de 1997, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le reconoció pensión de vejez al señor L.F.S.G., en cuantía de $186.151,53, efectiva a partir del 1º de agosto de 1996, liquidación efectuada con el 75% del promedio devengado de los 10 años y con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución 4459 de 3 de marzo de 1998, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor L.F.S.G.. Mediante la Resolución 23922 de 9 de septiembre de 1999, revocó la citada resolución y ordenó la reliquidación de la pensión, elevando la misma a la suma de $229.546,26, efectiva a partir de 1º de enero de 1997.

El 5 de diciembre de 2013, el señor S.G. solicitó la reliquidación de su mesada pensional y, mediante Resolución RDP 12597 de 14 de marzo de 2013, dicha entidad negó lo pretendido, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 23829 de 24 de mayo de 2013.

Inconforme con las anteriores decisiones, el señor L.F.S.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 12597 de 14 de marzo de 2013, y RDP 23829 de 24 de mayo de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

La parte demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

La UGPP manifestó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso.

Igualmente la entidad accionante consideró que ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de S. Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la nueva postura del Consejo de Estado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo».

LAS PRETENSIONES

Las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la parte actora, fueron las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo,...

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