SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01592-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01592-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / ORDENANZA 057 DE 1966.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01592-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DOCENTE - Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[C]orresponde a la S. determinar si el Tribunal Administrativo de T. vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la señora [M.E.Ñ.B.], con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018 (…), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, atinentes a lograr la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del T., mediante los cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. (…) [L]a S. constata que el Tribunal Administrativo del T. sí realizó un análisis detallado de la pensión otorgada a la señora [M.E.Ñ.B.], como si se tratara de una pensión “ordinaria”. Así entonces, basta con evidenciar que, al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes, pero razonables sobre el mismo punto de derecho, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2010 (…), máxime cuando esa postura resulta también acorde con las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. (…) Los anteriores argumentos conllevan de igual manera a afirmar que tampoco es posible predicar la existencia de una violación directa de la Constitución, como quiera ante la concurrencia de dos interpretaciones válidas, el Tribunal accionado eligió la que resultó más favorable a la actora al analizar la posibilidad de acceder a la reliquidación pensional desde la óptica del régimen ordinario –Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985-. (…) A pesar de las consideraciones antes expuestas (…), con la revisión de los medios de prueba la S. logró constatar que en el presente asunto es pertinente declarar la existencia de un defecto sustantivo (…), [en la medida en que,] no tuvo en cuenta que, de acuerdo a la fecha de vinculación de la actora al servicio docente, al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, ella contaba con más de quince años en el servicio docente, por lo que le resultaba aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1 de la citada ley. En consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / ORDENANZA 057 DE 1966.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01592-00(AC)

Actor: M.E.Ñ.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la señora M.E.Ñ. de B., actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del T., por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de octubre de 2018 al interior del proceso 73001-33-33-007-2015-00179-01.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019 ante esta Corporación, la señora María Emma Ñ. de B., actuando a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por motivo del fallo de 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del T.. En consecuencia solicitó:

PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 258 (sic) de octubre (de) 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.P.D.J.A.R.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MARIA EMMA ÑINGO (sic) DE BARRIOS contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINSITARTIVA (sic) FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. R.: 73001-33-33-007-2015-00179-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 53.

TERCE(R)O: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 25 de octubre de 2018, por el Magistrado Ponente JOSE ELETH RUIZ CASTRO

CUARTO: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, a (sic) que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Hechos

2. La señora M.E.Ñ. de B. reunió los requisitos que para entonces exigía la Ordenanza no. 057 de 1999 de la Asamblea Departamental del T. -20 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad-, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución no. 0215 de 6 de mayo de 1977, proferida por la Caja de Previsión Social del T..

3. Mediante Resolución no. 1292 de 1º de octubre de 1996, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, procedió a efectuar la reliquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta para ello únicamente el salario básico que percibió durante el último año de servicios, pero, sin tener en cuenta los demás factores salariales por ella devengados, tales como las primas de alimentación, navidad y vacaciones.

4. A causa de lo anterior, la accionante elevó un derecho de petición ante esa entidad, con el propósito de obtener una nueva reliquidación, requerimiento que le fue denegado con Resolución no. 0042 de 10 de enero de 2014, confirmado mediante Resolución no. 0048 de 13 de febrero del mismo año, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la primera.

5. La actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad parcial de los actos por medio de los cuales el Fondo Territorial de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

6. El conocimiento de esa demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 29 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la aquí accionante con fundamento en que la prestación reconocida se sustentó en la Ordenanza 057 de 1966 la cual desapareció de la vida jurídica a causa de la declaratoria de nulidad confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de diciembre de 1993.

7. En sentencia de 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del T. resolvió la apelación interpuesta por la señora M.E.Ñ. de B. y confirmó el fallo de primera instancia, tras argumentar que la ahora accionante percibe otra pensión de carácter ordinario que es incompatible con aquella reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones.

Fundamentos de la vulneración

8. La actora afirma que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T. incurrieron en una violación directa de la Constitución y desconocieron el precedente de ese mismo Tribunal y el Consejo de Estado, cuando, al resolver asuntos similares, relacionados con pensiones reconocidas por motivo de la Ordenanza Departamental no. 57 de 1966, ordenaron a la entidad competente su reliquidación tras asimilarla a una pensión ordinaria de jubilación.

II. TRÁMITE PROCESAL

9. La acción de tutela de la referencia fue admitida a través de auto de 25 de abril de 2019 mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del T. en calidad de autoridad accionada y como tercero con interés al Departamento del T. – Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

10. Previos requerimientos, con oficio de 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, allegó en calidad de préstamo el expediente no. 11001-03-15-000-2019-01592-00.

La autoridad judicial accionada y la parte vinculada no presentaron informe de respuesta dentro de la presente acción de tutela

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La S. es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida...

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