SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00511-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00511-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00511-00
Fecha29 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la normativa / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Para el cobro coactivo de sanciones en la Superintendencia de Industria y Comercio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado el precedente que cita no se encuentra en firme


[L]a S. considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [J.O.R.G.] contra la actora en tutela, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor [J.O.R.G.] contra la Resolución Nº 25036 de 21 de abril de 2014, advertía que dicho acto administrativo no estaba ejecutoriado, configurándose la excepción de “falta de ejecutoria del título”, que imponía su declaratoria y la terminación del proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario. La S. destaca que el Tribunal dio aplicación a las normas del Estatuto Tributario en virtud a la disposición especial que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución Nº 3517 de 15 de febrero de 2007, al expedir el reglamento interno de recaudo de cartera y definir el procedimiento para la cobranza persuasiva y coactiva, estipulando, que “(…) el trámite por jurisdicción coactiva de las multas, sanciones y condenas de contenido económico que presten mérito ejecutivo en favor de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio (…) deberá seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”, por lo que ello no permitía desconocer tal normativa, para en su lugar aplicar las disposiciones del CPACA, como lo pretendía la SIC. De otro lado, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que trata la procedibilidad de la excepción de falta de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario, por lo que no es de recibo que la entidad accionante pretenda alegar un desconocimiento del precedente, a partir de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en un caso semejante (sentencia de 15 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que dicha providencia no está en firme, pues se encuentra en trámite de apelación ante la Sección Cuarta de esta Corporación judicial, sin que hasta la fecha exista decisión definitiva, que permita advertir la existencia de un criterio jurídico unificado y obligatorio para los jueces y tribunales del país. En este sentido, no se evidencia la existencia de un desconocimiento del precedente, pues la sentencia invocada por la parte actora no constituye un criterio jurídico imperante en el mismo Tribunal, sino que era una decisión particular de una subsección de la Corporación que en la actualidad no se encuentra en firme, por lo que no era una obligación para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, acoger dicho planteamiento judicial.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 833



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00511-00(AC)


Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección B.


ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.O.R.G. contra la actora en tutela.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


“(…) PRIMERA: Mediante sentencia se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 y 228 C.N.).


SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad y se deje sin valor la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida en el marco del proceso 11001333739-2016-00262-01, con M.N.Y.V. de P..


TERCERA: Que con el fin de restablecer los derechos que le fueron vulnerados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir un nuevo fallo en el que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante.


SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: Que con el fin de restablecer los derechos que le fueron vulnerados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente judicial referido por esta Entidad, así como la inaplicabilidad de la resolución Nº 3517 del 15 de febrero de 2007 (…)”.


  1. Los hechos y consideraciones del actor


El apoderado de la entidad accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14):


Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante Resolución Nº 25036 de 21 de abril de 2014, modificada por la Resolución Nº 53788 de 3 de septiembre de 2014, le impuso una sanción pecuniaria al señor José Orlando R.G., por valor de $65.296.000, lo cual quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014.


Expresó que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, mediante Resolución Nº 86955 de 4 de noviembre de 2015: i) Libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo del señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por valor de $65.296.000, más los intereses legales de conformidad con el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 y por el valor de los gastos administrativos; ii) Ordenó el embargo y secuestro de los bienes del sujeto ejecutado, iii) Ordenó citarlo para que dentro de los 10 días siguientes se notificara del mandamiento de pago y; iv) Advirtió que disponía de 15 días para pagar o proponer excepciones de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario.


Señaló que el señor R.G. a través de apoderado, radicó escrito el 16 de diciembre de 2015 en la SIC, proponiendo excepciones contra el mandamiento de pago, que denominó: “i) Excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, ii) Falta de ejecutoriedad del título ejecutivo y, iii) Excepción innominada”.


Sostuvo que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, por Resolución Nº 532 de 15 de enero de 2016, declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las demás excepciones propuestas por el sujeto ejecutado.


Informó que el señor J.O.R.G., a través de escrito de 27 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para que accediera a las demás excepciones y se declarara terminado el proceso, sin embargo, la SIC, mediante Resolución Nº 6617 de 15 de febrero de 2016 decidió confirmar la providencia recurrida.


Aseveró que el señor J.O.R.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 532 de 15 de enero de 2016 y Nº 6617 de 15 de febrero de 2016, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 11 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante.


Afirmó que la SIC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que por sentencia de 11 de octubre de 2018, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.


Manifestó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no efectuaron una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, en la medida en que las providencias cuestionadas se fundamentaron en la Resolución Nº 3517 de 15 de febrero de 2007, para señalar el procedimiento de cobro que debía seguir la SIC, sin tener en cuenta que la referida resolución fue derogada tácitamente, por la Ley 1437 de 2011, que estableció un procedimiento general para el cobro coactivo y dejó la aplicación subsidiaria del Estatuto Tributario en lo no reglado por la ley o en los casos meramente tributarios, donde sería aplicable en atención al principio de especialidad.


Agregó que la sentencia del Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, porque no tuvo en cuenta que la misma...

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