SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00609-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381787

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00609-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 447 DE 1995 – ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00609-00
Fecha15 Noviembre 2019

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Cancelación / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN – Pago de los derechos / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – Debe ser notificado / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Se fundamentó en el no pago de los derechos para la utilización de la cancelación / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – No fue notificado al interesado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Vulneración

En el sub lite y una vez revisado el plenario, la Sala encuentra que dicha garantía constitucional NO fue observada por la administración, en tanto que si bien es cierto que al actor le fue notificado en debida forma del inicio de la actuación administrativa, también lo es que la Resolución 4061 del 2 de septiembre de 1997, a través de la cual se ordenó la suspensión de los numerales 5º y 6º de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997 no le fue notificada, así como tampoco los actos de liquidación para la cancelación de los derechos para la utilización de la concesión, hecho que fundamentó la decisión de cancelar la licencia otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño y que es objeto de controversia. […] la Sala encuentra que fue la propia Secretaria General del ente Ministerial la que informó que “no aparece surtido el trámite completo de la notificación de ambos actos”, es decir, la fijación del edicto, razón por la que los mismos “no generaron ninguna obligación para el adjudicatario” y, por lo tanto, los efectos de ellos no podían oponérsele. La Sala encuentra inadmisible de que, a pesar de haberse surtido de manera irregular la expedición de los actos de trámite en comento, el entonces Ministerio de Comunicaciones decidió expedir la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, a través de la cual canceló la concesión otorgada al señor J.C.R.M. para el servicio de radiodifusión, con fundamento, precisamente, en la falta de pago de los derechos de concesión antes mencionados, cuando evidentemente los actos de liquidación no fueron conocidos por la parte actora. Así pues, los derechos de audiencia y defensa de la accionante se vieron vulnerados con la actuación administrativa, en tanto que se pretermitió el trámite de publicidad de los actos de liquidación de los derechos para la utilización de la concesión otorgada y la expedición de licencia de funcionamiento y puesta en operación de la estación, razón por el cual el cargo tiene vocación de prosperidad.

CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Cancelación / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN – Pago de los derechos / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – Debe ser notificado / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Se fundamentó en el no pago de los derechos para la utilización de la cancelación / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – No fue notificado al interesado / FALTA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Configuración

[P]ara la Sala el acto acusado incurrió en falsa motivación, en tanto que se sustentó en un hecho que no era cierto, dado que mal podía considerar que había un incumplimiento de las obligaciones del concesionario respecto del pago de los derechos, cuando los valores liquidados no se conocían por la parte actora. Resulta pertinente reiterar que la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones en su comunicación del 28 de septiembre de 1998, afirmó: que (i) El acto mediante el cual se liquidan los derechos de concesión, así como los demás derechos, y el cual sirve para dar a conocer al adjudicatario o licenciatario la suma exacta de las obligaciones pecuniarias de la concesión, deben ser correctamente notificado a los interesados; (ii) al no haber sucedido, así como en el caso particular, este acto no generó ninguna obligación para el adjudicatario y, por lo tanto, los efectos del mismo no pueden oponérsele”. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 se encuentra falsamente motivada, lo que determina que el cargo está llamado a prosperar.

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Recursos / RECURSOS – Requisitos: presentación personal / RECHAZO DE LOS RECURSOS – Improcedencia con fundamento en una formalidad que fue acreditada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración

[E]l actor manifiesta que la Resolución 001737 del 2 de julio de 2009, mediante la cual rechazó los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 2143 del 31 de agosto 2006, en tanto que el escrito contentivo de los recursos se presentó con todas las formalidades de ley. Al respecto, la Sala observa que el Ministerio de Comunicaciones rechazó dichos medios impugnación en sede administrativa al no haberse acreditado la presentación personal por parte del apoderado del accionante. Sobre este punto, encontramos la comunicación del 16 de enero de 2007 enviada al Viceministro de Comunicaciones por la Directora Territorial Cúcuta del Ministerio de Comunicaciones, en la cual se indicó: “Comedidamente me permito enviar el Recurso de Reposición y el (sic) Subsidio Apelación contra la Resolución 002143 presentado por el doctor R.B.V. apoderado del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO de la ciudad Pamplona, en esta Dirección Territorial en el día de hoy 11 de enero de 2007, radicado con el No. 00052”. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que a folio 252 del anexo 2 del expediente, se encuentra la constancia realizada por la Dirección Territorial de Cúcuta de la cual se desprende la presentación personal que echó de menos el ente Ministerial. En efecto, dicha Dirección dejó constancia de la presentación personal del escrito contentivo de los recursos, en el sentido que fue realizada por el señor R.B.V., identificado con la cédula de ciudadanía 88.157.110 de Pamplona y con tarjeta profesional 97.815 del C.S.J. Así pues, al ente Ministerial le correspondía haber dado trámite y decidido los recursos interpuestos, por lo que el rechazo de los mismos con fundamento en una formalidad que fue acreditada y cumplida por el apoderado de la parte actora, desconoció el debido proceso administrativo y el derecho de audiencia y defensa, razón por la cual los actos acusados deben ser declarados nulos, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 447 DE 1995 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00609-00

Actor: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES)

Tema: CANCELACIÓN CONCESIÓN DE FRECUENCIA MODULADA – DEBIDO PROCESO – MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor José Crisanto Rincón Mariño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 002143 del 31 de agosto de 2006 y 001737 del 2 de julio de 2009 expedidas por el Viceministro de Comunicaciones, mediante las cuales se canceló una concesión de una frecuencia de radio y se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos, para lo cual solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002143 del 31 de agosto de 2006, proferida por el Viceministro de Comunicaciones, mediante la cual se resolvió:

“ARTÍCULO 1°. Cancelar la concesión otorgada mediante Resolución No. 3536 del 24 de julio de 2997 [sic] al señor J.C.R.M., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en el Municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER.

ARTÍCULO 2°. Recobrar la Frecuencia de Operación 90.7 MHz y la Frecuencia de Enlace 302.7 Mhz, asignadas al señor J.C.R.M., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en el municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001737 del 2 de julio de 2009, proferida por el Viceministro de Comunicaciones, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002143 del 31 de agosto de 2006.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados, se ordene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, restablecer el derecho al señor J.C.R. Mariño y, en consecuencia, se le proceda a notificar la Resolución correspondiente mediante la cual se liquidan los derechos de concesión y se le conceda el término de ley para que efectúe el pago de los mencionados derechos y proceda a la explotación de la concesión otorgada.

CUARTA.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones a pagar a favor del señor J.C.R.M., las expensas y costas del proceso.

QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

I.2. Los hechos

La apoderada del demandante señaló que el Ministerio de Comunicaciones...

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