SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00027-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381812

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00027-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00027-00
Fecha08 Mayo 2019

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUERTE DEL CONTRATISTA / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DERECHOS DEL HEREDERO

[L]a S. advierte que, en efecto, en la sucesión por causa de muerte a título universal, “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” con lo cual los herederos pueden ocupar la posición contractual del causante en el contrato y convertirse en los titulares de los derechos y las obligaciones pactadas en el mismo. Ello no podía ocurrir en este caso, porque el contrato terminó como consecuencia de un acto administrativo vigente proferido por la entidad estatal C. como consecuencia de la muerte del causante. Sus herederos no podían incluir como activo transmisible en la sucesión los derechos del causante en el contrato; lo que podían haber incluido eran los derechos resultantes de la liquidación del contrato.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO/ INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / LAUDO

Del contenido mismo de la causal y de la jurisprudencia antes citada, no se deduce que el J. de la anulación deba limitarse a elaborar un cuadro en doble columna para comparar pretensiones de la demanda con resoluciones del laudo y concluir que no se incurrió en incongruencia. Si se estimara que es este el examen que debe hacerse, no se estaría garantizando la congruencia entre la petición y la condena como parte de la garantía del debido proceso, que es la que se protege con esta causal. Resultaría suficiente adoptar decisiones en las consideraciones del laudo y no expresarlas en su parte resolutiva, o decretar condenas sin hacer las declaraciones previas indispensables para pronunciarlas, que son los dos expedientes a los que acudieron los árbitros en el laudo objeto de esta providencia. (…). La incongruencia de un laudo no se supera (i) acudiendo a la estrategia de no incluir en sus resoluciones de laudo las decisiones que efectivamente se adoptan en el mismo, ni (ii) dándole una denominación distinta a las decisiones que se adoptan, que es lo que ocurre cuando se deja sin efectos un acto administrativo sin anularlo, con lo que lo único que se hace es ocultar su verdadero alcance. (…) Las peticiones de una demanda expresan las declaraciones que el demandante le solicita pronunciar al Tribunal y su determinación debe realizarse preguntándose qué pide exactamente el demandante, lo que resulta esencial porque es a partir de la respuesta a tal interrogante que debe pronunciarse el laudo

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia del laudo arbitral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2012. R.icación número: 42126. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016. R.icación No. 55885.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE CONTRATO ESTATAL / CLASES DE CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

El J. del Contrato tiene la obligación de interpretarlo a partir de sus estipulaciones, lo que puede implicar el ajuste de su denominación a la que realmente corresponde de acuerdo con la ley. La adecuada denominación del contrato debe realizarse cuando es evidente que el objeto de la convención acordada por las partes, deducido de las obligaciones pactadas por ellas, no corresponde a la denominación jurídica que ellas mismas le asignaron y, sobre todo cuando resulta necesario determinar, a partir de disposiciones legales supletorias, el contenido de obligaciones que las partes no estipularon expresamente. La adecuación del nombre del contrato permite integrar con normas legales supletorias los aspectos que las partes no regularon de manera expresa en el contrato. Este ejercicio busca interpretar el contrato conforme con la verdadera voluntad de las partes; persigue proteger el pacto acordado por ellas y no permitir que – por una indebida denominación del contrato – terminen integrándose al mismo reglas contractuales que en realidad no corresponden a la voluntad de las partes. (…) Una cosa es interpretar el contrato e integrar sus vacíos regulatorios conforme con lo que se estima como su adecuada denominación y otra cosa sustituir lo estipulado por las partes desconociendo el principio fundamental de autonomía de la voluntad y mucho menos, por esta vía anular lo pactado. (…) Si un contrato que contiene todas las obligaciones propias de una promesa de venta de un inmueble se pacta en un documento privado y titula contrato de venta, ello no quiere decir que el prometiente comprador (mal llamado en el mismo comprador) no tenga el derecho a solicitarle a J. su cumplimiento mediante la suscripción de la escritura pública. El J. leerá el contrato, y en vez de anularlo porque no tiene las formalidades de la compraventa de un inmueble, concluirá que la denominación que le dieron las partes fue equivocada porque los derechos y obligaciones pactados en el mismo (que no pueden ser modificados por el J. respeta fielmente) y resolverá las pretensiones de las partes teniendo en cuenta lo que ellas realmente pactaron. Este es un mecanismo que tiene por objeto conservar el contrato y fundamentalmente respetar las estipulaciones de las partes, puesto que el contrato tiene fuerza de ley para ellas y no es admisible que tales estipulaciones o declaraciones de voluntad puedan alterarse, excusándose por un error jurídico en la denominación del contrato. (…) Ese mecanismo no puede utilizarse por el J. del contrato para dejar sin valor lo pactado, o para dejar sin efectos determinadas cláusulas contractuales, puesto que lo anterior solo puede ser hecho por el J. del Contrato dejando sin efecto las cláusulas contractuales (…) A partir de la simple petición de considerar que el contrato era un depósito y no una concesión, el Tribunal no podía anular la estipulación contractual de terminación unilateral del contrato y el acto administrativo en el que se adoptó esta decisión y mucho menos sustituir las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, por obligaciones que no fueron estipuladas por ellas. Si la inadecuada denominación del contrato generaba la anulación total o parcial de lo pactado, o si se pretendía obtener los efectos antes señalados, los Convocantes estaban obligados a pedir expresamente tales declaraciones y, solo en ese caso el Tribunal podía pronunciarse sobre ellos.

DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN ACCESORIA

Los árbitros no tuvieron en cuenta que cuando se acumulan pretensiones el vínculo entre ellas es de distinta naturaleza: existen (i) pretensiones principales, cuya declaratoria no tiene ninguna vinculación con las demás y (ii) pretensiones subordinadas que dependen de la declaración que se haga en otra pretensión.

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

La siguiente pregunta que debe absolver la S. es si el Tribunal estaba habilitado para declarar de oficio la nulidad de la cláusula excepcional de terminación del contrato y para – también de oficio – dejar sin efectos el acto administrativo de terminación unilateral del contrato. (…) , la S. encuentra que sí se presenta la incongruencia que impone la anulación del laudo, porque el Tribunal de Arbitramento no podía declarar de oficio la nulidad de la cláusula del contrato en la cual se pactaron las facultades excepcionales, justificando tal decisión en el hecho de que dicho contrato en realidad se ajustaba al modelo legal de un depósito y, como la ley no autoriza el pacto de cláusulas excepcionales en este tipo de contrato, su estipulación violaba una norma de carácter imperativo. (…) En los términos del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, norma de la cual se deduce que para que el J. pueda anular un contrato se requiere que (i) el demandante pida el cumplimiento del contrato, porque es solo en ese caso que se requiere hacer tal declaración, (ii) que el contrato esté afectado de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas por la misma ley (objeto o causa ilícitas, o violación de una norma imperativa) y (iii) que el J. no requiera realizar ningún tipo de elucubraciones, interpretaciones o razonamientos para deducirla, sino que surja de manera manifiesta del acto o contrato. (…) El Tribunal solo podía haber adoptado esta decisión si en la demanda se hubiese pedido el cumplimiento o la ejecución de la estipulación, con el objeto de negar tal pretensión. Cuando se le pide al J. del contrato ordenar su cumplimiento o la ejecución de una de sus cláusulas tiene competencia para hacer tal pronunciamiento de manera oficiosa. (…) Esta decisión solo puede adoptarse cuando la nulidad del contrato o de la cláusula sea manifiesta lo que impone que debe surgir de la simple lectura y análisis del contenido mismo de la cláusula. (…) Esa decisión solo puede adoptarse cuando el contrato esté afectado de nulidad absoluta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -...

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