SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00867-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381940

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00867-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00867-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PENSIÓN GRACIA - Cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

[L]a acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. Debido a la conexión que existe entre esta acción judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que pretende la defensa de tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso. […] [L]a acción deberá ejercerse de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. […] [L]os docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00867-00(2673-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: L.D.S.S.

Referencia: DOCENTE QUE DISFRUTA DE PENSIÓN GRACIA ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - ACCIÓN DE REVISIÓN

  1. Asunto

  1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 4 de abril de 2013[2] que confirmó la sentencia del juzgado dieciocho administrativo del circuito de Medellín de fecha 24 de febrero de 2011[3] que concedió las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social hacer la deducción con destino al FOSYGA por valor del 5% del monto de la pensión gracia por concepto de aportes para salud

Del recurso extraordinario de revisión[4].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de de Antioquia de fecha 4 de abril de 2013, para lo cual, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

  1. En cuanto al literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria, ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, por cuanto los valores que por tal concepto percibe son girados con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA siendo ésta una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y manejada por encargo fiduciario.

  1. Referente al literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora L.d.S.S., en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 157[5], 202[6], y 203[7] de la Ley 100 de 1993[8], normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud.

  1. Afirma que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado reducir al 5% la suma descontada por concepto de cotización en salud.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión[9].

  1. La señora L.d.S.S. fue notificada personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP[10] y al contestarla se opuso a las súplicas, para lo cual, arguyó que si el ente previsional considera que existió vulneración al derecho fundamental del debido proceso, debió instaurar la acción de tutela en su oportunidad legal, siendo que tal mecanismo de protección no es procedente por encontrarse superado el tiempo para ello.

  1. Ahora, en cuanto al derecho reconocido en exceso de lo debido, alega que la demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia aquí controvertida, razón por la cual, no aportó prueba que demuestre las deducciones que por nomina le realizan a la demandada en los términos dispuesto por el fallo de fecha 4 de abril de 2013. Por último, solicita se declare la extemporaneidad de la acción por encontrarse dicho fallo ejecutoriado desde hace varios años.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[11].

  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[12].

De la temporalidad de la acción de revisión

  1. La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, solicita se declare la extemporaneidad del presente medio de impugnación excepcional, pedimento que lo sustenta únicamente en que la sentencia controvertida adquirió ejecutoria hace muchos años.

  1. Al respecto, habrá de precisar la Sala que la acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. Debido a la conexión que existe entre esta acción judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que pretende la defensa de tres principios constitucionales: el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el...

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