SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381961

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00314-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La UGPP dispone de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Recurso extraordinario de revisión

[D]ebe la S. precisar que, en efecto, de la sentencia SU-427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la [actora] puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria, pues apenas está afirmado, pero sin respaldo probatorio; en cambio, lo que se ve es que el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó una sentencia de unificación de la misma corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidencie ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional. Además, la S. comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la [actora] dispone de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. Por lo anterior, no existen razones para que esta S. suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del señor [J J M L] y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00314-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: Acción de tutela – impugnación

Decide la S., en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la...

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