SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03803-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381971

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03803-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03803-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

[L]a S. advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, (…) toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión (…) al revisar el caso sub examine, la S. considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de la señora A.G.S. no fue precaria (…) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la señora (…). Así las cosas, (…) la situación que se presenta no es irremediable, (…) lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la S. procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018 en la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03803-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - A.G.S. Y OTROS

La S. decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[1] contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3] y la señora A.G.S., porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54518-33-33-001-2015-00366-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por la señora A.G.S., con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Sostuvo que la señora A.G.S., nació el 2 de enero de 1955, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1o. de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2004 y, que el último cargo desempeñado fue Juez Promiscuo de Familia.

Adujo que mediante la Resolución RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora A.G.S..

Señaló que la señora A.G.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, contra la anterior decisión, los cuales se resolvieron de manera confirmativa, respectivamente, por las resolucones RDP 033890 de 6 de noviembre de 2014 y RDP 034046 de 7 de noviembre de 2014.

Indicó que inconforme con las anteriores decisiones la señora A.G.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014, RDP 033890 de 6 de noviembre de 2014 y RDP 034046 de 7 de noviembre de ese año.

El Juzgado, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales, por lo dicho en estos considerandos.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014 […], así mismo RDP 033890 de 06 de noviembre de 2014 […] y RDP 034046 de 07 de noviembre de 2014 […], expedidas por la directora y subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales concedió una pensión mensual vitalicia y se confirma la decisión en todas sus partes, teniendo en cuenta lo dicho en los considerandos.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reliquidar la pensión de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base para establecer el monto de dicha prestación, el 75% por ciento de la asignación mensual más elevada devengada por ella durante el último año de servicios, una vez se acredite el retiro definitivo del mismo, para lo que deberá tener en cuenta los factores ya reconocidos como todos los factores salariales que le fueron certificados como las bonificaciones por: servicios y actividad judicial, y, las primas de: navidad, servicios y vacaciones.

[…]”

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 14 de junio de 2018, en la que dispuso:

“[…]

PRIMERO: R. el numeral sexto (6º) de la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Confírmense los demás numerales de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

[…]”.

Para tal efecto, el Tribunal consideró que:

“[…]

3.- Decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación por parte de la UGPP.

1º.- Primer cargo: Que no son de su recibo los argumentos emitidos por parte del Despacho en la sentencia del 31 de enero de 2017, por cuanto es la H. Corte Constitucional quien señala el alcance del ingreso base de liquidación (IBL), siendo este el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia de Unificación 230 de abril de 2015, por lo que considera que es obligatorio acatamiento.

La S. ha concluido que para la decisión del presente caso si resulta aplicable el precedente judicial fijado por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016, en virtud del cual el monto dispuesto legalmente en el régimen de transición comprende la base y el porcentaje dispuesto legalmente en el régimen especial anterior aplicable a la accionante, esto es, el decreto 546 de 1971, así como el Decreto 1158 de 1994, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Por lo tanto, la S. comparte la posición del A quo de no darle aplicación en el presente asunto al precedente fijado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-230 de 2015, por las razones ya explicada anteriormente.

[…]

2º.- Segundo Cargo: Refiere que la demandante adquirió el status de pensionada el 02 de enero de 2005, es...

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