SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03836-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03836-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03836-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir de la ejecutoria de la providencia judicial

El auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa instaurada por F. contra la Nación, R.J., en la que reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que, alega, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011. (…) [P]ara la Sala, ningún reproche justificado le cabe al auto del 30 de agosto de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la última providencia que se controvirtió. (…) [E]l hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya absuelto al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que su conducta no generaba responsabilidad penal, no implica que la decisión que él profirió el 16 de diciembre de 2005 haya estado ajustada a derecho ni que la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya configurado una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Como concluyó la decisión objeto de tutela, esa sentencia penal se limitó a estudiar si la conducta del funcionario, al decidir en primera instancia la demanda abreviada de rendición de cuentas, había constituido o no delito, y, por tanto, no tenía por qué constituir el parámetro para el cómputo de la caducidad en el caso concreto. En conclusión, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa por error jurisdiccional instaurada por F. contra la Nación, R.J..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03836-00(AC)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES (FONCOECO)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades (F.) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de los autos del 22 de marzo y 30 de agosto de 2018, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, R.J., para reclamar los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011, que resolvió en segunda instancia el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido contra Ecopetrol S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, F. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

Se ordene conocer de fondo el asunto puesto en consideración de los accionados.

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. F. interpuso demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se condenara a la demandada a rendir cuentas sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros utilizados por la junta directiva para construir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997.

2.2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005[2], el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el total de la deuda actualizada a cargo de Ecopetrol S.A. a favor de F. era de $393.645’899.707, más los intereses de mora, equivalentes a $148.187’787.064, y ordenó el pago de esas sumas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo.

2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 22 de junio de 2011[3], la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar a F. la suma de $6’640.949,82, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

2.4. F. interpuso recurso...

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