SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04736-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382125

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04736-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04736-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por modificación de la causa petendi / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Presupuestos y límites


La entidad demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño, además de incurrir en desconocimiento del precedente, en defecto fáctico y en defecto sustantivo, violó el principio de congruencia, por cuanto, al resolver el recurso de apelación, «debió partir de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y en su contestación. Dentro de aquellos escritos no se hace mención alguna a la supuesta demora en la remisión de la paciente, como elemento generador del daño que se reclama». Frente al anterior cargo, la Sección Cuarta consideró que «la providencia cuestionada no resulta incongruente, pues, por virtud del principio de iura novit curia, el juez del proceso de reparación directa cuenta con amplias facultades para determinar la existencia de responsabilidad, siempre que no modifique la causa petendi». En este punto, es importante precisar el contenido y alcance del principio iura novit curia, el cual, en criterio del a quo, se aplicó adecuadamente en la providencia cuestionada y, por consiguiente, la misma no devino en incongruente. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, en lo que se refiere al derecho de daños, ha precisado que en aplicación del principio iura novit curia, el juez puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) V. lo anterior, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado le dio un alcance distinto al principio iura novit curia, pues pasó por alto que uno de los argumentos planteados en la demanda de tutela fue precisamente la vulneración del principio de congruencia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, según la parte actora, se presentó por haberse proferido sentencia con base en un hecho —y no en una norma o en un título de imputación específico— que no fue invocado en la demanda ni en la contestación de la misma y, por tanto, no hizo parte del debate suscitado en el proceso de reparación directa. (…) Revisado el expediente, se advierte que efectivamente, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la causa petendi pues edificó el juicio de responsabilidad con base en un hecho que la parte demandante no planteó en la demanda de reparación directa ni fue mencionado en la contestación (tardanza en el traslado de la paciente al cirujano vascular). En efecto, el debate del proceso ordinario, en la primera instancia, giró en torno a la impericia de los médicos que practicaron la cirugía mediante la cual se le retiró el material de osteosíntesis a la señora N.R. Quiñones, el 9 de marzo de 2011, y no en la demora en la remisión de aquella para ser valorada por el especialista en cirugía vascular, hecho (este último) en el que se basó la autoridad judicial demandada para revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial «dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda», lo que se convierte en un desconocimiento del principio de consonancia o congruencia. (…). Así las cosas, en vista de que estamos frente a una modificación de la causa petendi, conducta que a su vez llevó a proferir una sentencia violatoria del principio de congruencia, la Sala estima que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04736-01 (AC)


Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores N.R. Quiñones, L.H.P.C. y Ó.E. Prado Reascos contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió:


1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.


2. Dejar sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2013-00219-02 (2693), demandantes: Neida R.Q. y otros, demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.


3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que determine si se configuraron o no los elementos de la responsabilidad del Estado, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 1º de noviembre de 2019 (fl. 1, c. 1), el Hospital Universitario Departamental de Nariño (en adelante HUDN E.S.E.), a través de la representante legal (fl. 19 a 23, anexo 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


Primero.- Se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la Empresa Social del Estado Pasto Salud (sic), vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuenta del fallo emitido por aquella Corporación el día 27 de febrero de 2019, siendo notificada el 2 de mayo del mismo año.


Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia fechada a 27 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño.


Tercero.- Se ordene a la autoridad accionada que, de manera inmediata, se proceda a la emisión de una nueva sentencia, en la que se realice una valoración probatoria atendiendo al sentido de los elementos recaudados a lo largo del trámite de reparación directa, y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio médico, dando lugar a la exoneración de la entidad que represento, o cuando menos, a minimizar en límites razonables la condena impuesta.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 19 de marzo de 2013, los señores N.R.Q., Luis Hernando Prado Castillo, Ó.E., J.A. y María Fernanda Prado Reascos instauraron demanda de reparación directa contra el HUDN E.S.E., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la atención médica brindada a la señora N.R., en marzo de 2011.


Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, en razón a que no se demostró la existencia de nexo causal entre la intervención quirúrgica en la cual se le retiró el material de osteosíntesis a la señora N.R. y las secuelas determinadas en los informes de medicina legal y en el acta de la Junta de Calificación de Invalidez; por el contrario, se acreditó que la limitación funcional de la extremidad inferior derecha se presentó el 14 de febrero de 2010, día en que acaeció el accidente.


A instancias del recurso de apelación, la parte demandante en el proceso de reparación directa señaló que de las declaraciones rendidas por los galenos que le retiraron el material de osteosíntesis a la señora N.R.Q. se podía concluir que aquellos no contaban con la pericia requerida, dado que ese procedimiento debía practicarlo un cirujano vascular, y, además, se tardaron 8 días en remitirla a dicho especialista.


A través de sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió...

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