SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382158

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00350-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210, NUMERAL 4. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35, NUMERAL 4. / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00350-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo


[L]a S. advierte que respecto del fallo de 11 de septiembre de 2015, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al cuestionamiento del accionante acerca de la existencia de una presunta irregularidad en el trámite de notificación de dicha decisión, la obligación que le correspondía al señor D.M.D. era solicitar la nulidad de dicha actuación ante el juez natural con miras a subsanar el aludido yerro procesal, como se desprende de la lectura de los artículos 93 de la Ley 1123 (…) En efecto, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado se advierte que el accionante, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para ventilar la irregularidad que pone de presente ahora en sede de tutela, se abstuvo de hacer uso del mismo. (…) De igual manera, cabe observar que el actor ostenta la calidad de profesional del derecho, lo cual configura una exigencia mayor en la actuación como sujeto procesal dentro del trámite disciplinario, por lo que no es admisible el reproche que ahora presenta por vía constitucional, en tanto tuvo pleno conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra. (…) En conclusión, el actor obvió la oportunidad procesal para solicitar la nulidad por la indebida notificación que discute; por lo tanto no puede pretender que a través de la acción de tutela se subsane dicha omisión, pues, como se ha mencionado en líneas anteriores, la acción de tutela no es el escenario para revivir oportunidades fenecidas en el proceso disciplinario (…) En esas condiciones, para la S. resulta evidente que el reparo alegado por el accionante frente al fallo disciplinario de primera instancia objeto de estudio, no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la citada providencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210, NUMERAL 4.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / SANCIÓN IMPUESTA EN ACCIÓN DISCIPLINARIA – Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción


[E]l cómputo del término de la prescripción de la acción disciplinaria se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123, teniendo en cuenta que las conductas endilgadas al disciplinado son de carácter continuado o permanente. Al respecto, la providencia de segunda instancia expresamente indicó que se confirmaba la comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 «al estar acreditado que el investigado dejó de entregar a su cliente» los documentos recibidos para la gestión judicial y el dinero correspondiente a los gastos procesales. (…) Adicionalmente, contrario a lo aducido por el accionante, la graduación de la sanción estuvo precedida de una adecuada labor hermenéutica respecto de los enunciados normativos aplicables a la materia en cuestión y acorde con los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, como lo impone la Ley 1123. En tal sentido, el fallador expuso los criterios utilizados para la graduación, concluyendo así que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se acompasaba con la omisión de «entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos y dineros percibidos por concepto de honorarios», conducta que «afecta de manera grave a los profesionales del derecho», así como «la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que es el medio humano por el que se accede a la justicia». (…) De manera que no se trató de una interpretación arbitraria y caprichosa del operador judicial, sino que la misma se enmarcó dentro de los límites constitucionales y legales a los cuales se encuentra supeditada la actividad del juez disciplinario dentro del ámbito de la autonomía que le asiste. (…) Siendo ello así, para la S. resulta claro que los razonamientos precedentes desvirtúan la configuración del defecto endilgado por el accionante al fallo de 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, la transgresión de los derechos invocados que al mismo se atribuyen, circunstancia en virtud de la cual se procederá a denegar la presente solicitud de amparo en lo tocante a la providencia antes aludida.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35, NUMERAL 4.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acto de ejecución no susceptible de control judicial


El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución núm. 076 de 2018, “Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se decide la inhabilidad sobreviniente de un funcionario judicial”, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues considera que con la expedición de dicho acto administrativo fue juzgado dos veces por los mismos hechos. (…) Sea lo primero precisar que, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, la acción de tutela frente a actos administrativos se torna improcedente, salvo en los eventos en los cuales se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que amerite conceder la solicitud de amparo de manera transitoria. (…) Sin embargo, de la lectura de la resolución que se pretende dejar sin efectos por vía de la presente acción constitucional, la S. concluye que se trata de un acto de ejecución no susceptible de control judicial, comoquiera que no crea una situación jurídica disímil a la originada en el fallo sancionatorio proferido en segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se limita a dar cumplimiento a la decisión allí contenida.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00350-01(AC)



Actor: DIANEYD MORENO DAZA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL VILLAVICENCIO SALA DISCIPLINARIA




La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 1º de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C - del Consejo de Estado1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I – ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


El señor DIANEYD MORENO DAZA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que consideró vulnerados por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura.


I.2.- Hechos


Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:


Argumentó que el señor EFRAÍN OLAYA DIAZ contrató sus servicios como profesional del derecho, para efectos de adelantar un trámite judicial con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió en el año 2009.


Indicó que el poderdante instauró queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que había incurrido en las conductas de falta de debida diligencia profesional y honradez del abogado.


Manifestó que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo de 11 de septiembre de 2015, lo sancionó con la suspensión de su tarjeta profesional por el término de 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 4, y el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072.


Arguyó que el 27 de octubre de 2015 recibió el telegrama núm. 2296, mediante el cual la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitaba su comparecencia con el fin de notificarlo del fallo de primera instancia, el cual había sido notificado por edicto del 20 de octubre de 2015, de manera que no tuvo la oportunidad de apelar dicha sentencia.


Contra la decisión de primera instancia, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en el cual adujo no estar de acuerdo con aplicar una sola sanción para dos conductas imputadas, por lo que solicitó revocar el fallo y, en su lugar, imponer sanción de multa concurrente con la de suspensión.

Expuso que dentro del trámite de segunda instancia, presentó alegatos de conclusión argumentando la vulneración de su derecho a la defensa, en razón a que no tuvo la oportunidad de controvertir el fallo de primera instancia. Adicionalmente, que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que transcurrieron más de 5 años desde el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de las faltas investigadas.


Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la prescripción en relación con la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, esto es, la debida diligencia profesional, y confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, con ocasión de la falta de honradez del abogado.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


A juicio...

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