SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01139-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382247

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01139-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01139-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DIRECCIÓN MARÍTIMA COLOMBIANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta


[E]n relación con el Oficio remitido por el director general marítimo al segundo comandante de la Armada Nacional en el que se envió el derecho de petición presentado por la [actora] (…) se repara en que en el mismo consta que la [actora] radicó derecho de petición ante la Dirección M. Colombiana. En cuanto a ello, se repara en que reposa en el expediente la respuesta dirigida a la solicitante en la que se pone de presente (…) copia de la solicitud [que] fue enviada a la Oficina Jurídica de la DIMAR (…) además del Oficio en el que se solicitó al segundo comandante de la Armada Nacional adelantar las actuaciones necesarias para la inscripción de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión e iniciar las acciones pertinentes para la recuperación del predio reservado al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional. Sin embargo, no se observa ninguna respuesta a la [actora] por parte de la Oficina Jurídica referida frente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2017, por lo que se colige que la mencionada dependencia de la Dirección General M. vulneró el derecho de petición de aquella (…) En consecuencia (…) se amparará el derecho fundamental de petición de la [actora].


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE BIEN INMUEBLE - Objeto de litigio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]n la actualidad cursan varios procesos, querellas y denuncias que se encuentran en trámite en relación con la pretensión invocada por las accionantes. En esa medida, mal podría el juez de tutela avocar el estudio del fondo del asunto cuando es un debate que se encuentra en discusión. Sumado al hecho de que no se repara en que las accionantes hayan iniciado alguna acción judicial ante la jurisdicción ordinaria para proteger la propiedad que consideran les pertenece ni han solicitado a las autoridades pertinentes aclarar la situación del predio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Aunado al hecho, de que no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto, ello por cuanto, en el plenario no reposan pruebas que permitan inferir que se está ante un daño inminente, grave, que requiera medidas urgentes y, que por ende, sea impostergable. En consecuencia (…) se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por las [actoras] en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General M., respecto a los (…) planteamientos de la acción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01139-00(AC)


Actor: DAYRA MARINA QUINTERO GUERRERO Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS




FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES


a) Derecho de petición


Las accionantes, Dayra Marina Q. Guerrero y L.M.Q.G., manifestaron que, al igual que su familia, son afrocolombianas y residen en el barrio 20 de Julio ubicado en la Isla del Morro, en Tumaco, desde hace más de cincuenta años en una propiedad, contigua y colindante a un predio de mayor extensión del señor J.C.Z. y L.M.C., de la cual son propietarios y poseedores reales en los términos de la ley y los parámetros de la Dirección General M..


Indicaron que aproximadamente en 2014 o 2015 el señor Ricardo Reinel Santacruz ha ejercido acciones policivas, administrativas y judiciales en su contra, bajo el argumento de que es propietario del terreno, para lo cual se ha fundamentado en una adjudicación antigua que había sido cancelada por sentencia judicial. Señalaron que el mencionado señor despojó, entre otros, al señor Z. y a la señora C. de su predio.


Expresaron que han instaurado distintos derechos de petición a la Alcaldía Municipal de Tumaco, Inspección de Policía de Tumaco, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Instituto G.A.C., la Dirección General M. y el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no han dado respuesta a sus solicitudes ni han unificado la información sobre las sentencias que anularon las antiguas adjudicaciones, como tampoco lo referente a la titularidad del predio.


b) Inconformidad


Las accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal de Tumaco, la Inspección Policía de Tumaco, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General M. vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, petición, buen nombre, debido proceso administrativo y trabajo al no dar respuesta a sus peticiones ni realizar los trámites necesarios para determinar la realidad jurídica de los títulos del predio.


PRETENSIONES


Solicitaron ordenar a las entidades accionadas esclarecer la situación jurídica de las Matrículas Inmobiliarias 252-000091 y 252-23117 y la ubicación del predio «La Cecilia» del que alega la propiedad el señor R.S..


CONTESTACIONES


Dirección General M. (ff. 163-176)


El capitán del puerto de San Andrés de Tumaco, Carlos Andrés Franco Gómez, luego de realizar un estudio de la norma aplicable a los bienes de uso público y a las funciones legales de la Dirección General M., aseguró que la autoridad marítima no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.


Expuso que en la base de datos de la oficina de archivo y correspondencia de la Capitanía de Puerto de Tumaco no consta solicitud elevada por la señora D.M.Q.. Añadió que el predio correspondiente al terreno denominado «La Cecilia» tiene características técnicas de una zona de bajamar, de conformidad con los artículos 166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984, por lo que no existe una afectación causada a las tutelantes.


Manifestó que en el presente asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones perseguidas por las solicitantes no guardan relación alguna con las competencias ostentadas por la autoridad marítima nacional. Agregó que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo idóneo porque las accionantes cuentan con otras herramientas jurídicas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se presenta un perjuicio irremediable.


Adujo que no existe una transgresión al derecho al trabajo, comoquiera que no existe un vínculo laboral con las accionantes ni desarrollan una actividad marítima que se encuentre bajo el control de la entidad y, en esa medida, su subsistencia no está siendo afectada por la Dirección General M. o la Capitanía de Puerto de San Andrés de Tumaco.


Fiscalía General de la Nación (ff. 210-213)


La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Eva Rocío Morales...

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