SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00371-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382257

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00371-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 21-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223 / LEY 25 DE 1974 – ARTÍCULO 12 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2584 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00371-00
Fecha21 Mayo 2019

IMPORTANCIA JURÍDICA / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Definición

Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, Auto del 27 de noviembre de 2018, R.. 11001-03-06-000-2018-00185-00(C), C.É.G.L.

LEY PROCESAL DISCIPLINARIA EN EL TIEMPO – Aplicación inmediata / APLICACIÓN DE DISPOSICIONES FAVORABLES AL DISCIPLINADO – No constituye irregularidad sustancial

[E]l actor plantea que en la actuación disciplinaria no debió aplicarse la Ley 734 de 2002, como quiera que antes del 5 de mayo de 2002, fecha de su entrada en rigor, ya se había expedido el pliego de cargos. Por consiguiente, en su criterio, la decisión sancionatoria debió proferirse con fundamento en la Ley 200 de 1995. (…) La Corte Constitucional (…) consideró que en materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de la Constitución Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se infiere que en este campo las normas no tienen efectos retroactivos; sin embargo, aclaró que en el ámbito procesal este principio se invierte, pues la regla general es la aplicación inmediata, de modo que la nueva ley cobija los procedimientos iniciados en la ley anterior, salvo en lo concerniente a las diligencias, términos y actuaciones que empezaron a correr o ejecutarse en la normativa derogada. (…) Para la S., el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no tiene el carácter restringido que se le atribuye en la demanda, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad, las nuevas normas procesales se podían aplicar. Así las cosas, si bien, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 prescribe una pauta general, teniendo como parámetro el pliego de cargos, también es cierto que para la Procuraduría General de la Nación la garantía de presentar alegatos, luego de practicadas las pruebas, era una disposición novedosa de la Ley 734 de 2002, más favorable para el disciplinado; argumento que más fuerza adquiere para la S., en garantía del derecho al debido proceso. (…) En consecuencia, la decisión de culminar el proceso bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 no constituye una irregularidad sustancial, pues esta normativa le representó un beneficio al demandante, en la medida en que gozó de una oportunidad adicional para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; aunado a lo anterior el contenido del fallo cumple con los requisitos legales , el disciplinado en los alegatos de conclusión presentó sus argumentos sobre la valoración de los hechos y las pruebas y pudo interponer el recurso de reposición contra la sanción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo en materia sancionatoria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto sancionatorio principal / PRESCRIPCIÓN – Principio de favorabilidad

Para las fechas en que fueron proferidos los actos administrativos demandados, 7 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005 y 22 de febrero de 2005, y para el 7 de abril de 2006, momento en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente los efectos de la sanción disciplinaria, no existía unidad de criterio sobre la prescripción de la acción disciplinaria al interior de esta Corporación. (…) Luego, por importancia jurídica, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, acogió el criterio que sostenía que la sanción disciplinaria se entiende “impuesta” con la expedición y notificación del acto sancionatorio principal; ello con el fin de aclarar el momento en que se configura la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración. (…) Dicha sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 marca la línea de interpretación sobre la prescripción de la acción disciplinaria de esta S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, los actos administrativos expedidos por la Procuraduría antes de referido fallo contienen una tesis más favorable sobre la prescripción que la expuesta allí. En efecto, al aplicar al sub judice el criterio unificado por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo de única instancia del 7 de octubre de 2003, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al ahora demandante, se notificó personalmente a su apoderado el 8 de octubre de 2003, ese día se entendería “impuesta” la sanción; de ahí que al contarse el término de prescripción de cinco años, la acción disciplinaria no se habría extinguido frente a las conductas realizadas por el disciplinado del 8 de octubre de 1998 hasta el 24 de diciembre de 1999, fecha en la que entregó el cargo de C.d.G. de Medellín. Entonces el estudio de la prescripción realizado por parte de la Procuraduría es más benigno para el actor que el expuesto por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación, pues en los actos acusados se indicó que la imposición de la sanción fue el 21 de diciembre 2004, fecha de ejecutoria material de la sanción (cuando se notificó al accionante el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2003), es así que solamente se sancionaron las conductas relativas a las 33 interceptaciones ilegales que no estaban desconectadas para el 21 de diciembre de 1999, respecto a las que no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. (…) Es clara entonces la favorabilidad para el disciplinado del análisis de la prescripción realizado por la Procuraduría General de la Nación en los actos administrativos del 7 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005, fechas para las que, se insiste, el Consejo de Estado no había unificado la interpretación sobre la prescripción de la acción disciplinaria

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1974 – ARTÍCULO 12 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del desarrollo normativo que ha tenido el fenómeno de la prescripción

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la prescripción en el régimen sancionatorio disciplinario, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, R.. 11001-03-15-000-2003-00442-01, C.S.B.V.

DERECHO DISCIPLINARIO - Finalidad

[L]a S. resalta que la función del juez en el Estado Social de Derecho obedece a los postulados de justicia material consistentes en la garantía del derecho sustancial y de búsqueda de la verdad. De tal suerte que frente al control de legalidad de las sanciones administrativas no puede perderse de vista que la finalidad del derecho disciplinario consiste en asegurar que la conducta de quienes detentan funciones públicas esté demarcada por la marcha efectiva y el buen nombre de la administración, y por asegurar que la función pública sea ejercida para beneficiar a la comunidad, protegiendo los derechos y libertades de los asociados.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20

FALTAS GRAVÍSIMAS – Reduce margen de discrecionalidad / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – En tipificación de las faltas / PRINCIPIO DE TIPICIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[L]a noción de falta gravísima de la Ley 200 de 1995 redujo el margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria al momento de sancionar al actor, constituyendo entonces una garantía para el disciplinario el hecho de realizar la integración normativa con la citada ley, máxime cuando se respetó el límite de la sanción más gravosa del Decreto 2584 de 1993. En este orden, se determina que la Procuraduría no desconoció los principios de tipicidad y legalidad porque el accionante fue sancionado por las faltas existentes en el régimen especial (Decreto 2584 de 1993), concretamente en los artículos 39 y 40 del estatuto de disciplina de la Policía Nacional; la sanción se graduó según el artículo 41 ídem; se configuraron las circunstancias de agravación del artículo 42 ídem y las faltas se calificaron como gravísimas, acorde con la clasificación del artículo 24 de la Ley 200 de 1995 (norma vigente para la época de los hechos), en virtud del principio de integración normativa. (…) La Procuraduría acertó al calificar las faltas imputadas al actor como gravísimas, en atención del principio de integración normativa; primero, porque el reglamento especial de disciplina de la Policía Nacional no excluía la aplicación de la clasificación de las faltas prevista en el artículo 24 la Ley 200 de 1995; segundo, porque, como empleado público, el señor S.V. también estaba cobijado por esta norma del régimen general de disciplina; y, tercero, porque la aplicación de esta disposición no desmejoraba su situación, comoquiera que las circunstancias de agravación y los criterios para graduar la sanción previstos en el Decreto 2584 de 1993, determinaron que sus faltas fueron de la mayor entidad, por omitir, aprobar y consentir que se tramitaran interceptaciones telefónicas ilegales y que se utilizaran indebidamente bienes y equipos de la Policía Nacional, en perjuicio del derecho a la intimidad de los ciudadanos. (…) Lo anterior sumado al hecho que...

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