SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00864-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00864-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00864-00
Fecha23 Enero 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA INICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO – Se configura debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal / DICTAMEN PERICIAL- Requisitos para que sea incorporado al proceso


[E]l magistrado conductor de la audiencia expuso que los motivos para no tener como prueba ese medio de convicción no fueron razones de pertinencia ni de utilidad sino que obedecieron al incumplimiento de un requisito que está expresamente previsto por la ley procesal, aspecto éste que no es de carácter formal sino de naturaleza sustancial, dado que tiene que ver con la aceptación del régimen jurídico que regula la prueba y más precisamente con la responsabilidad en la que pudieron incurrir o quedaron concernidos los autores de ese dictamen pericial, tema regulado por el artículo 219 del CPACA. El mismo funcionario puso de relieve que tal exigencia debe cumplirse de forma previa y no posterior, y resaltó que su desconocimiento acarrearía la nulidad de la prueba por afectación al debido proceso. (…) Para efectos de resolver la controversia, la S. comienza por citar y examinar el cumplimiento del artículo 219 del CPACA, pues aunque en el dictamen pericial los peritos manifestaron que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso – CGP, hacían las declaraciones y manifestaciones consignadas en los folios 3 al 9 del dictamen pericial (algunas transcritas en líneas atrás), lo cierto es que la norma aplicable en materia de lo contencioso administrativo es el precitado artículo 219, (…) Es así como la norma referida, al regular la presentación de dictámenes por las partes, señala que se podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones especializadas e idóneas, resaltándose que en el evento que en el evento que nos ocupa, la experticia fue elaborada por la sociedad ACIEL Colombia Soluciones Integrarles S.A. (…) A renglón seguido se exige que «[…] los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo […]». En tal sentido cabe destacar que los peritos C.A.P.G., G.A.C.S. y M.M.L., como personas vinculadas a la sociedad ACIEL Colombia Soluciones Integrarles S.A. cumplieron con el requisito de firmar el experticio, tal como consta a folios 184 y 185 del dictamen pericial (folios 300 y 300 del Cuaderno No. 2 del proceso ordinario, reforma de la demanda). (…) Igualmente, como se anotó en líneas atrás, los peritos señalaron que «[…] Este dictamen pericial se emite con aplicación y observancia de las normas legales, prudenciales y éticas vigentes que regulan la materia […], manifestación que, en criterio de la S., al estar acompañada de la firma de quienes elaboraron el dictamen, da cuenta en torno a que aquellos aceptaban la responsabilidad que conllevaba su función de ser auxiliares de la justicia. (…) Tales argumentos ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la accionante. (…) Por tanto, se dejará sin efectos la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la prueba pericial aportada por la parte demandante con la reforma de la demanda, para que, en su lugar, el magistrado conductor del proceso adopte las medidas necesarias a fin de que atendiendo a la normativa pertinente, el referido dictamen pericial sea incorporado al trámite del proceso de conformidad con las ritualidades de ley, sin perjuicio de que, de ser necesario, en la audiencia de pruebas se reitere a los peritos que, bajo la gravedad del juramento, aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación: 11001-03-15-000-2019-00864-00(AC)


Actor: PIEDAD C.P.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora Piedad Cecilia P.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Magistrado Sustanciador del expediente 25000-23-41-000-2017-01967-00 a cargo de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, en el sentido de denegar la práctica de la prueba pericial.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Piedad Cecilia P.A., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Magistrado Sustanciador de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión adoptada en la audiencia inicial efectuada el 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la práctica de la prueba pericial aportada por la demandante, hoy actora en el presente proceso constitucional.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el apoderado de la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


  1. Mediante auto No. 208 de 3 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría) inició el proceso ordinario de responsabilidad fiscal UCC/PRF/036/2012 en contra de la señora P.C.P.A., C.E.S. y otros, por considerar que la primera de las mencionadas, en su calidad de representante legal de dicha empresa promotora de salud para la época de los hechos, «[…] permitió registrar contablemente gastos no asociados a la prestación del servicio de salud como costos de la prestación de servicios de salud, por el período de octubre de 2007 a diciembre de 2008 […]»1.


  1. A través del fallo 0387 de 13 de marzo de 2017, suscrito por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Contraloría declaró la responsabilidad fiscal de la señora P.A., entre otros, y como consecuencia de ello, le impuso la obligación de resarcir, solidariamente, el patrimonio público, en cuantía de $19.794.427.110,58.


  1. En contra del fallo con responsabilidad fiscal, el 6 de abril de 2017, el apoderado judicial de la señora P.A., interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


  1. Mediante auto No. 0984 de 31 de mayo de 2017, la Contraloría decidió el recurso de alzada confirmando la decisión adoptada en el precitado fallo 0387.


  1. El 23 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la accionante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público que intervienen ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el trámite a la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, Procuraduría que en diligencia de 5 de octubre del mismo año, declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.


  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante, por medio de apoderado judicial, demandó el fallo proferido por la Contraloría. Al proceso se le asignó el número de radicación número 25000-23-41-000-2017-01967-00 y su conocimiento le correspondió a la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que lo admitió el 18 de enero de 2018.2


  1. El 22 de mayo de 2018, el apoderado de la señora P.A. presentó reforma a la demanda, incorporando como prueba un dictamen pericial elaborado por la sociedad ACS-ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S. para «[…] determinar que los rubros cuestionados por la Contraloría General de la República sí tenían relación directa con la prestación de los servicios de salud suministrados a los afiliados de C.E.S., y que los mismos fueron contabilizados conforme lo establece el Plan Único de Cuentas – PUC aplicable y vigente para la época de los hechos objeto de investigación […]»3.


  1. El 23 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas por la accionante. Sin embargo, se negó la prueba pericial aportada al proceso, por cuanto el magistrado conductor consideró que la misma «[…] no cumple con el requisito para su decreto establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 pues, en el escrito del dictamen las personas que lo elaboraron no manifestaron si aceptan o no el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia […]»4.


  1. La anterior postura que fue apoyada por la Contraloría en tanto consideró que debía negarse la prueba solicitada porque la sociedad dejó de manifestar: i) que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, ii) que actuaron leal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR