SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03515-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03515-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03515-01
Fecha04 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que da por no contestada la demanda de reconvención por extemporánea / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Al inducir en error a las partes procesales / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Autoridad judicial indujo en error a las partes procesales en su cómputo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

[P]ara esta S. coincide con el a quo de tutela, sobre el término para contestar la demanda de reconvención, por las siguientes razones. De la lectura de las (…) disposiciones normativas, se concluye que:a). La admisión de la demanda de reconvención se notifica por estado (art. 177 CPACA). b) El término de traslado de la demanda de reconvención es el mismo de aquél regulado para la demanda inicial (art. 177 CPACA). c) El término previsto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., no corresponde a aquél del traslado de la demanda, sino que se refiere al término de treinta días consagrado en el artículo 172 CPACA. d). El término de los 25 días consagrado en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., tiene como fin lograr la debida integración del contradictorio en la traba de la litis, razón por la cual sólo aplica para el auto admisorio de la demanda inicial, propósito que carece de sentido en el escenario de la demanda de reconvención, en el cual los sujetos procesales ya están vinculados al proceso y conocen su existencia. Por las anteriores razones, la S. concluye que, en este aspecto, no le asiste razón al accionante al pretender que, en el cómputo del término para contestar la demanda de reconvención, se le adicione los 25 días de que trata el artículo 199 CPACA, por las conclusiones anteriormente anotadas, las cuales tienen respaldo hermenéutico lógico y, además, antecedente jurisprudencial de esta Corporación como ya se reseñó. Empero, el asunto bajo estudio trasciende a este cómputo del término para contestar la demanda de reconvención, en razón a que el Tribunal, equivocadamente otorgó un plazo diferente al de los 30 días, al proferir la decisión del 8 de noviembre de 2017, de manera que influyó directamente en el ejercicio fundamental del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que como ya se dijo, tiene su raigambre en el artículo 29 de la Constitución Política. Esa equivocación del Tribunal, que el a quo de esta acción de tutela, advirtió como actuación judicial “irradiada por el principio de confianza legítima, brindo a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico” , socavó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de la sociedad accionante, porque confiada en la decisión, asumió que debía incluirse los 25 días contemplados en el artículo 199 CPACA, pues era clara la decisión en advertir que los 30 días eran “contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar la demanda de reconvención”. Para la S., si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para los intervinientes acerca del plazo bien sea para recurrir o en el caso concreto y con mayor entidad, contestar la demanda, no se le pueden trasladar las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01(AC)

Actor: CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. a través de la subgerente jurídica y por la apoderada judicial de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Estación Central, contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, el 5 de febrero de 2019, que amparó los derechos fundamentales de la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. - CIP S.A.S. - incoó acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,
el respeto por los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales
consideró vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda
de reconvención, adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en audiencia celebrada el
8 de mayo de 2018, dentro del trámite del proceso de controversias
contractuales que promovió la entidad actora contra la Empresa de
Renovación Urbana de Bogotá -ERU- y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.

  1. Hechos

1.1 El apoderado de CIP S.A.S., el 20 de febrero de 2017, presentó acción de controversias contractuales en contra de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá -ERU- y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Estación Central, con el propósito que se declarara el incumplimiento de estas en el contrato de consultoría número 001 de 2015 suscrito con la CIP S.A.S.

1.2 El 27 de septiembre de 2017[1] se radicó por parte de las demandadas escrito de excepciones y contestación de la demanda inicial.

1.3 Ese mismo día, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. radicó demanda de reconvención en contra de CIP S.A.S.

1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", por providencia del 8 de noviembre de 2017, entre otras decisiones, dispuso la admisión de la demanda de reconvención promovida dentro del término de traslado de la demanda inicial, por la Alianza Fiduciaria S.A. Al respecto dijo el Tribunal:

"Octavo: Otorgar término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar la demanda de reconvención" [2] (Subrayado fuera de texto).

1.5 La parte actora, contestó la demanda de reconvención por escrito del 22 de febrero de 2018.

1.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, decidió dar por no contestada la demanda de reconvención al considerarla extemporánea, ya que en su criterio fue presentada vencidos los 30 días de que tratan los artículos 172 y 177 del CPACA.[3] Dijo el Tribunal:

“(…)

d) Reforma de la demanda y demanda de reconvención: En auto del 8 de noviembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda y la demanda de reconvención. Los términos de traslado corrieron así:

. Traslado de la reforma de la demanda venció el 6 de diciembre de 2017, las demandadas contestaron el 29 de noviembre de 2017 (384 a 390 c.1)

. El traslado de los 30 días previsto en el artículo 177 del CAPACA (sic) para contestar la demanda de reconvención vencieron 19 de enero de 2018, y la parte actora allegó la contestación el 22 de febrero de 2018, es decir, extemporánea. (f. 42-112 c.4)”

1.7 La parte actora presentó recurso de reposición, con el argumento que la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017, estableció que los 30 días se contabilizarían a partir de vencido el término establecido en el artículo 199 del CPACA, con lo cual la accionante consideró que debia adicionarse el término de 25 días de que trata ese artículo, lo que arrojaría un plazo de 55 días...

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