SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01007-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382729

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01007-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 395 DE 1995 – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01007-00
Fecha22 Abril 2019









ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL - Para representar al Ministerio de Defensa Nacional / DEFECTO SUSTANTIVO - No se consideró que la autonomía presupuestal y administrativa de las diferentes entidades públicas involucradas implica la designación de apoderado judicial para cada una de ellas de manera independiente / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede designar apoderado judicial de manera independiente al Ministerio de Defensa Nacional / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Puede designar apoderado judicial de manera independiente al Ministerio de Defensa Nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]ncuentra la Sala que le asiste la razón a la tutelante cuando afirma que el Tribunal Administrativo del Meta al adoptar su decisión incurrió en defecto sustantivo o material, pues aplicó los artículos 75 del Código General del Proceso y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en consideración las diferencias sustanciales existentes entre las entidades públicas accionadas dentro del referido proceso de reparación directa y que no obstante estar adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, tienen finalidades, funciones, estructuras, organizaciones y reglamentaciones diferentes, lo que en últimas impone la necesidad de que sean representados por apoderados judiciales diferentes. Pero además, ya en líneas precedentes se precisó que por vía del artículo 37 del Decreto No. 359 de 1995, se concluyó que cada entidad administrativa, por cuenta de su autonomía presupuestal, debía responder de forma individual por las condenas proferidas en su contra, razón por la cual, mal podría pensarse que por el solo hecho de que la Policía y el Ejército Nacional son entidades públicas adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional deban responder solidariamente por el hecho de una sola de ellas. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, incurrió en defecto sustantivo o material, por aplicar equivocadamente las normas procesales, sin tener en cuenta el régimen legal y las condiciones especiales de las accionadas Policía Nacional y Ejército Nacional. (…) observa la Sala que al adoptar su decisión la autoridad judicial no tuvo en cuenta las normas constitucionales que prevén las finalidades y estructura tanto de la Policía Nacional, como del Ejercito Nacional, así como tampoco tuvo en cuenta sus decretos reglamentarios, razones por las cuales, se estima que también incurrió en violación directa de la Constitución. (…) la Sala estima que también le asiste la razón [al determinar el desconocimiento del precedente], pues revisadas las providencias atacadas se observa que para adoptar las decisiones que se atacan, no se tuvo en cuenta las diferencias sustanciales existentes entre una y otra entidad, las cuales han sido precisadas ya de tiempo atrás tanto por la ley como por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 395 DE 1995 – ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01007-00(AC)


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse acreditado los defectos denunciados.


La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta.


I.- ANTECEDENTES



1.- La solicitud de amparo constitucional


1.1.- El 8 de marzo de 20192 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir los autos interlocutorios No. 549 del 9 de octubre de 2018 y el No. 680 del 3 de diciembre de esa misma anualidad, mediante los cuales, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, se limitó el número de apoderados que podían representarla y el de las entidades adscritas a ella dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-33-000-2015-00551-00, En consecuencia solicitó:


  • Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  • Dejar sin valor y efectos los autos interlocutorios No. 549 y 680, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta el 09 de octubre y 03 de diciembre de 2018, respectivamente.

  • Consecuencia de lo anterior se permita que las entidades demandadas, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, continúen ejerciendo su defensa cada una a través de sus apoderados designados para tal efecto”4.


1.2.- Hechos


La Entidad tutelante expuso los siguientes:


1.2.1.- El 4 de noviembre de 2015 María Inés Moreno Rozo y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Gaitán, solicitando que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la desaparición forzada del veedor ciudadano Nelson Restrepo Rodríguez el 21 de abril de 2000 y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos con posterioridad a dicho suceso5.


1.2.2.- Por medio del auto de trámite No. 195 del 4 de julio de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y se le reconoció personería a Hernando Ayala Castillo, como apoderado del Departamento del Meta; a Paula Andrea Velásquez Rico, como apoderada del Municipio de Puerto Gaitán (Meta); a Hernando Forero Rivera, como apoderado de la Policía Nacional; y a Rosa Esperanza Pineda Cubides, como apoderada del Ejército Nacional6.


1.2.3.- Contra dicha decisión el Ministerio Público presentó recurso de reposición, argumentando que según el artículo 75 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo del Meta no podía reconocerle personería a dos apoderados diferentes para representar los intereses de la Policía Nacional de una parte y del Ejército Nacional por otra, pues dichas Entidades se encontraban adscritas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que era la única con personería jurídica y con capacidad procesal, por lo que debía designar un sólo un apoderado para que la representara7.


1.2.4.- Ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto interlocutorio No. 549 del 9 de octubre de 20188, en el sentido de reponer parcialmente el auto atacado en lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica otorgada a los apoderados de las accionadas Policía Nacional y Ejército Nacional y, en consecuencia, ofició al Ministerio de Defensa para que en el término de 10 días informara qué apoderado continuaría con su representación judicial. Para adoptar esa decisión, el Tribunal Administrativo del Meta consideró que le asistía la razón a la vista fiscal cuando afirmó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional hacían parte del Ministerio de Defensa en cabeza del Ministro, por lo que no podían existir más de dos apoderados que representaran sus intereses dentro de un mismo proceso.


1.2.5.- Frente a esa decisión la Policía Nacional instauró recurso de reposición, por estimar que el Tribunal no se había pronunciado sobre las notificaciones y actuaciones procesales surtidas en el asunto y alegando que si bien ella y el Ejército Nacional eran adscritas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, cumplían funciones diferentes y tenían autonomía administrativa y presupuestal, por lo que podían designar apoderados diferentes para que representaran sus intereses dentro del proceso9.


1.2.6.- Dicho recurso fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el auto interlocutorio No. 680 del 3 de diciembre de 2018, en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos en oportunidades precedentes y agregó que según el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que decide la reposición no procede ningún recurso “salvo que contenga puntos no decididos en el anterior” y que si bien el auto admisorio de la demanda se le notificó de forma individual al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de la Policía Nacional y se les otorgó la oportunidad de contestarla de forma individual, en realidad estaba dirigida únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que no podía...

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