SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03981-01 de Consejo de Estado (SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382777

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03981-01 de Consejo de Estado (SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03981-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisada la sentencia [cuestionada], la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su cambio de postura frente al tema; iii) manifestó que viene recogiendo el criterio aplicado en anteriores ocasiones, de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, y iv) indicó que está dando aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación, y en especial, a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 (…) Es decir que el fallo acusado, por el cual se puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra debidamente sustentado de manera razonable, y se ajusta a uno de los criterios fijados por los Tribunales de cierre, en concreto al de la Corte Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, que deriva en que las pensiones, incluidos los docentes, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficiente, con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el juez a quo, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de [la actora], dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril del 2018 del Tribunal Administrativo del Risaralda y le ordenó proferir nueva providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03981-01(AC)

Actor: TERESITA DE JESÚS BAHENA DE LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo del Risaralda proferir una nueva providencia.

I. ANTECEDENTES

Teresita de Jesús Bahena de López, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril del 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-002-2013-00170-01.

1. Hechos probados

1.1. La Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 309 del 11 de agosto de 2006, reconoció a Teresita de Jesús Bahena de López pensión vitalicia de jubilación, por haber laborado como docente, desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha ultima en que adquirió su estatus pensional[2]. Para el ingreso base de cotización solo tuvo en cuenta el sueldo básico mensual.

1.2. La actora radicó escrito el 8 de abril del 2011 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Risaralda, para solicitar el reajuste de su pensión con base en el IPC a la fecha de adquisición del estatus pensional, así como la reliquidación de la misma, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, dentro de otros, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad[3] .

1.3. La Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas -Oficina de Recursos Humanos-, mediante Resolución 797 del 20 de septiembre del 2011, resolvió de forma negativa la solicitud del 8 de abril del 2011[4], al tener en cuenta que una vez revisado el acto administrativo 309, encontró que la pensión está bien liquidada, conforme a las normas aplicables a los docentes.

1.4. Por lo anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2013, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Dosquebradas (Risaralda), con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución 797 de 2011 y de que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional[5].

1.5. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad que negó las pretensiones en sentencia del 23 de enero de 2015[6]. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte actora[7].

1.6. El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante fallo de segunda instancia del 30 de abril del 2018[8], confirmó la sentencia del a quo. Expuso como sustento de su decisión, que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 les aplica en pensiones las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por remisión expresa de la Ley 812 de 2003 y no por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual previó como requisitos cumplir con mínimo 20 años de servicio y tener 55 años de edad.

Indicó que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto del 2010[9] del Consejo de Estado, los factores salariales de la Ley 33 no son taxativos sino enunciativos, interpretación que fue extendida en fallo de la misma corporación del 26 de noviembre de 2016[10]. Y que en esta última providencia se explicaron las razones por las que la sentencia C-230 del 2015, que asumió una interpretación diferente, no obligaba a las demás Altas Cortes.

Frente a la anterior disparidad de criterios, el juez de segunda instancia tomó como precedente jurisprudencial vinculante, la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, ratificada en la sentencia T-039 de 2018, en la que se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales soló puede tener en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, contenido aplicable a los docentes. Afirmó que esta posición tiene relación con la reforma constitucional del artículo 48 Superior introducida mediante Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Pretensiones de la acción

La actora interpuso escrito de tutela el 25 de octubre de 2018 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y a cualquier otro que se considere vulnerado; y ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que revoque la sentencia del 30 de abril del 2018, y en su lugar profiera una nueva providencia que acceda a las pretensiones de la demanda iniciada el 28 de junio de 2013 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Fundamentos de la acción

Teresita de Jesús Bahena de López argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal.

Para sustentar los defectos, afirmó que se debió aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 y no el criterio de la Corte Constitucional, en la medida que este es su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Mencionó el reciente fallo de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en el que se dijo por qué en derecho no se debe tener en cuenta la sentencia SU-230 del 2015, y citó algunas providencias[11] que acceden al reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.

4. Trámite en primera instancia

Con auto del 6 de noviembre de 2018[12], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados.

5. Intervenciones

5.1. El Ministerio de Educación Nacional contestó la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite, en consideración a...

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