SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02839-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382861

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02839-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02839-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Por tratarse de un asunto de grave violación al Derecho Internacional Humanitario

La primera instancia declaró improcedente la acción por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, porque, a su juicio, no se ejerció en tiempo pues se instauró en el sexto mes y quinto día contado a partir de la notificación de la sentencia atacada. La Sala no comparte tal decisión, pues si bien es cierto la jurisprudencia constitucional y administrativa ha admitido que en algunos eventos no se agota tal requisito cuando se ejerce la acción en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada, no lo es menos que se ha aceptado que esto no es una regla absoluta o un término de caducidad inexorable, ya que este requisito de procedibilidad debe ser analizado dependiendo del caso concreto, es decir, de la calidad de las partes y de la naturaleza de la violación. (…) Pues bien, en la medida que el presente asunto versa sobre una posible grave violación de derechos humanos e infracciones al DIH, el requisito de inmediatez debe ser flexibilizado y ponderado con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se tendrá que la acción de tutela fue presentada en un término razonable que habilita su estudio de fondo.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[Corresponde a] esta Sala verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto fáctico, que es la que se alega con la demanda y cuya configuración pregona la parte actora. (…) A juicio de la Sala, la sentencia del Tribunal Administrativo del H. no incurrió en un defecto fáctico por omisión de la prueba, ya que valoró de manera razonable y crítica todos los medios probatorios allegados legalmente al expediente. Al respecto, es relevante señalar que el referido tribunal llegó a la conclusión de dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, la ausencia de responsabilidad del Estado tras la valoración conjunta y racional de: i) el informe de muerte en combate; ii) los testimonios trasladados del proceso disciplinario y de la investigación de la justicia penal militar. (…) Frente a la no valoración de los testimonios de los señores [E.R.P. y A.E.C.A.], la Sala desestima tal pretensión habida cuenta que el tribunal de instancia si se pronunció en relación a estos medios probatorios. (…) [P]ara la Sala resulta razonable y lógico el análisis del Tribunal Administrativo del H. de darle valor probatorio a las versiones de los militares, ya que las contrastó y las analizó de manera conjunta y critica con los otros medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa. (…) [En conclusión,] [s]e revocará la sentencia de primera instancia, ya que no se declarará la improcedencia por inmediatez, por cuanto ante posibles graves violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, este requisito debe ser valorado de manera flexible. (…) No obstante, se negará el amparo solicitado en relación a la violación al derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02839-01(AC)

Actor: LUZ MILA PERAFÁN MENESES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de inmediatez.

SINTESIS DEL CASO

2. El 7 de abril de 2007, el señor E.R.S. fue posiblemente ejecutado de manera arbitraria en la ciudad de P. (H.), después de que unos soldados se lo llevaran a un sitio desconocido y apareciera muerto con cuatro impactos de bala. A raíz de estos hechos, su esposa e hija iniciaron demandada de reparación directa para buscar la reparación integral de los daños, empero sus pretensiones fueron negadas en las dos instancias, razón por la cual alegan que estas providencias incurrieron en defecto fáctico al solo valorar el proceso disciplinario y no tener en cuenta los otros medios de prueba y las múltiples contradicciones de los medios que soportaron la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2018[1], la señora Luz Mila Perafán Meneses y K.J.R.P., actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la posible ejecución extrajudicial de su esposo y padre, por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. Hechos

4. La señora Luz Mila P.M. y su hija menor J.R.P., presentaron demandada de reparación directa , por medio de apoderado judicial, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor E.R.S. la cual acaeció el 7 de abril de 2007, después que unos soldados se lo llevaran en la ciudad de P. (H.), y apareciera muerto al día siguiente por cuatro impactos de bala en lo que, a su juicio, se trató de un caso más de los mal denominados «falsos positivos».

5. El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva-H., en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que se encontraba configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Frente a la referida decisión se presentó recurso de apelación.

6. El 31 de enero de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del H., en segunda instancia, confirmó la providencia impugnada.

3. Sustento de la vulneración

7. Recapitulando los argumentos del apoderado de la parte accionante señaló que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que soportó la decisión, habida cuenta que la providencia atacada solo tuvo en cuenta el proceso disciplinario que se siguió en contra de los militares pero no se valoró los siguientes medios de prueba: la declaración de su poderdante, las múltiples contradicciones de las versiones dadas por los militares y otros medios probatorios que inexorablemente acreditaban la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

3.1 Pretensiones

8. En consecuencia solicitó:

PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo del H..

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20144, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, siendo C.P.e.D.R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (322988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.»[2]

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

9. Mediante auto del 27 de agosto de 2018 (folio 20), el despacho del Magistrado G.V.H. de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a la autoridad judicial demandada, para que rindieran el informe correspondiente frente a la acción interpuesta. Igualmente, solicitó el expediente en calidad de préstamo.

4.2. Contestación de la acción

4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo del H.

10. El Tribunal Contencioso Administrativo del H.[3], señaló que la sentencia atacada se profirió teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, la normatividad vigente y las orientaciones jurisprudenciales aplicables al caso, en consecuencia, no se vulneró derecho alguno a la parte accionante.

11. Asimismo, resaltó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada después de transcurridos más de seis (6) meses luego que se expidió la providencia reprochada.

12. Agregó que la sentencia de segunda instancia desvirtúa las dudas planteadas por la acción de tutela, ya que los hechos de la muerte del señor Elder R. Sánchez tuvieron una relación directa con la intervención del Ejército en la extorsión que era objeto el señor J.A.A.M..

5. Fallo impugnado[4]

13. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, en los siguientes términos:

Observa la Sala que la providencia cuestionada por los accionantes (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 31 de enero de 2018 ; (ii) ejecutoriada el 16 de febrero de ese mismo año y (iii) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 21 de agosto de 2018. Es decir, la demanda de tutela fue presentada luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se...

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