SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00326-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00326-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UN PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO CONTRA CAJANAL - Durante la etapa de liquidación de la entidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración /

[L]a S. deberá (…) establecer si la acción es improcedente ante la ausencia de defectos específicos de tutela contra providencia judicial o si, por el contrario, en este caso se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como concluyó el a quo constitucional. (…) [A juicio de la S.,] le asiste razón al tutelante al señalar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, no solo en cabeza de la Sección Segunda, sino de las otras secciones cuando actúan como jueces de tutela, han concluido que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. (…) En este caso, la sentencia contentiva de la obligación que se pretende reclamar a través del medio de control ejecutivo quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, como concuerdan en afirmarlo las partes y el tribunal. En consecuencia, como se anotó en precedencia, los dieciocho meses para que se hiciera exigible la obligación fenecieron el 17 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha debían contarse los cinco años correspondientes al término de caducidad de la acción, los cuales, en principio, se cumplirían el 17 de diciembre de 2015. Sin embargo, comoquiera que dicho término se suspendió desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, es claro que el actor tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva y en la medida que lo hizo el 13 de septiembre de 2016, para la S. es claro que se encontraba en término. En consecuencia, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, en este caso se desconoció el precedente judicial en la materia, pues se pasaron por alto no solo las decisiones que mencionó el actor en su escrito de tutela, sino las incontables providencias que han ordenado la suspensión de los términos de caducidad durante el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE. (…) [Así las cosas,] la S. confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales del señor [E.M.E.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00326-01(AC)

Actor: E.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor E.M. Enríquez.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Mediante providencia judicial del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó a la entonces Cajanal EICE que reliquidara la pensión del actor y le reconociera los intereses moratorios correspondientes. La entidad reliquidó la pensión del señor E.M., pero no le reconoció los intereses moratorios ordenados en la sentencia. En consecuencia, el actor presentó demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2016, por lo que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó seguir con la ejecución del crédito. Apelada esa decisión por la ejecutada, el tribunal la revocó por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. A juicio del tutelante, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE se suspendieron los términos de caducidad de las acciones ejecutivas, de ahí que la demanda se presentó en término.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. El señor Efraín M.E., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor E.M.E..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciado, revocar sus providencias de auto de fecha 04 de octubre de 2018, notificado personalmente el 08 de octubre de 2018 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.

3. La demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

6. En primera instancia, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 accedió a las pretensiones y ordenó el cumplimiento de la misma en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., esto es, los intereses moratorios derivados de la obligación..

7. Esa providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de abril de 2009

8. Mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y se dio apertura al proceso de liquidación de la entidad.

9. Cajanal EICE, en liquidación, a través de Resolución n.º UGM 002694 del 1º de agosto de 2011, cumplió el fallo judicial y reliquidó la pensión del actor.

10. En octubre de 2011, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FONPEP, la novedad de inclusión en nómina de la resolución antedicha, cancelando a favor del señor M.E. el capital e indexación; sin embargo, no se pagaron los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., como se ordenó en la sentencia.

11. Mediante Resolución n.º 4911 del 11 de junio de 2013 se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE.

12. El 13 de septiembre de 2016, el actor presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 27 de septiembre de 2016 ordenó librar mandamiento de pago por un valor de ($7.154.711).

13. En decisión proferida en audiencia del 3 de mayo de 2018, el mismo juzgado ordenó seguir adelante la ejecución...

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