SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00579-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383159

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00579-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00579-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEN

[E]n el caso sub judice resulta palmario que el demandante (…) basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de la vía de hecho anteriormente señalada, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurídica allí efectuada, la decisión de lo S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-01. Es claro así, para la S., que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, debía ser revocada y, el petitum de la demanda, denegado. Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional , el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictó el juez natural de la causa. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el caso sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto material o sustantivo acusado en sede de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEN

En cuanto al potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de marras (…) la S. estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica con el caso sub examine, además de ser sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar y colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. Así las cosas, para la S. de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que la S. Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que el Tribunal accionado adoptara su decisión, la S. no considera, que el juez natural de la causa, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, encaminadas a conseguir la nulidad de los respectivos actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la tan apetecida reliquidación de la pensión gracia e indexación de la primera mesada pensional. En este estado de cosas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE SUBSIDIARIEDAD

De otra parte, frente a los cargos presentados en cuanto al presunto defecto fáctico y la aparente violación directa de la Constitución Política en la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019, la S. estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de la carga argumentativa exigible y necesaria a la hora de cuestionar proveídos judiciales. Y, por último, en lo concerniente a la supuesta decisión sin motivación, este juez de tutela de primer grado también despachará de manera desfavorable tal pretensión, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que, el extremo demandante, podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ordinaria que ahora pretende atacar vía acción de tutela. Así entonces, y con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, la S. de Decisión denegará el petitum de la demanda frente a los cargos estudiados de fondo y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones y, además, ante la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00579-00(AC)

Actor: O.O. FLOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano O.O.F., quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del H. – S. Sexta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 12 de septiembre de 2019[2], proferida por la citada corporación judicial en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-01[3].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor O.O.F., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del H. – S. Sexta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”[4], con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 2019, que revocó el proveído calendado el 26 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-01[5].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR